Dictamen CGR

Dictamen N° 50966/2015

2015-06-25 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Autoridad deberá adoptar las medidas pertinentes para designar un contralor interno titular. Se remiten antecedentes relativos a pagos que se indican, a organismos competentes
Aplicado por
Dictamen N° 78560/2015
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N° 50.966 Fecha: 25-VI-2015 Se ha dirigido a esta contraloría General don Aedil Suárez Torres, funcionario de la Universidad Tecnológica Metropolitana -UTEM-, quien solicita que esa entidad de cumplimiento al dictamen N° 80.907, de 2014 de este origen, por cuanto a la fecha, esa casa de estudios superiores aún no ha procedido a designar un Contralor Interno titular. Además reclama por la cantidad que se le descontó como impuesto y por el monto que se le realizaron sus cotizaciones durante el periodo que indica. Requerido al efecto, el citado recinto educacional se refirió a la forma en que hizo el cálculo para determinar la suma de dinero que se le debía pagar al recurrente, y las razones que tuvo para efectuar las cotizaciones por el cincuenta por ciento de sus remuneraciones, añadiendo que su actuar se ajustó a derecho. En primer lugar, en lo que atañe a la omisión en la nominación de un Contralor Interno, situación respecto de la cual la autoridad no manifestó su opinión, es dable recordar que el mencionado dictamen N° 80.907, de 2014, resolvió, en lo pertinente, que la UTEM debía adoptar las acciones necesarias en orden a contar a la brevedad con un titular en el cargo en cuestión, debiendo comunicar a este Organismo de Control en un plazo de 15 días el estado de ese proceso y de los términos que esa casa de estudios se ha fijado para dar cumplimiento a lo recién expuesto. Ahora bien, en los antecedentes tenidos a la vista no consta la observancia de lo resuelto en el anotado pronunciamiento, debiendo tener presente que los informes jurídicos emitidos por esta Institución Contralora son obligatorios para los servicios sometidos a su fiscalización, por lo que su inobservancia implica transgredir lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República; 2° de la ley N° 18.575, y 1°, 5°, 6°, 9° y 19 de la ley N° 10.336, tal como lo señalaran sus dictámenes N os 69.758 y 6.862, ambos de 2010, entre otros, de modo que corresponde que se tomen las medidas tendientes a acatar lo anteriormente ordenado. Por otro lado, en lo tocante a los demás reclamos del señor Suárez Torres, es necesario recordar que a aquél se le formularon cargos en un sumario administrativo, en el cual el fiscal hizo uso de la facultad conferida por el artículo 136 de la ley N° 18.834, el que le permite suspender de sus labores a los inculpados, agregando que en el caso que se proponga en el dictamen la destitución, podrá decretar que se mantenga esa medida, lo que privará a los afectados del cincuenta por ciento de sus rentas, como aconteció en la especie, las cuales les serán devueltas en el evento que fueren absueltos o se les aplicare una sanción distinta a la antes mencionada. Luego, en el dictamen N° 92.240, de 2014, de esta procedencia se determinó que atendido que en definitiva por medio del decreto N° 35, de 2014, de la UTEM, se aplicó al recurrente una sanción no expulsiva, correspondía pagarle los emolumentos que le habían sido retenidos. Ahora bien, en esta oportunidad el señor Suárez Torres alega que durante el periodo comprendido entre septiembre de 2012 e igual mes de 2014, en que estuvo afecto a la indicada medida preventiva, sus cotizaciones previsionales se realizaron por un monto inferior a su sueldo mensual. Además de esa situación reclama que en igual lapso su empleador no pagó el total del impuesto único a la renta, agregando que al efectuarse el entero de los estipendios retenidos y cuyo reembolso se ordenó en el citado pronunciamiento N° 92.240, de 2014, se procedió a contar como base imponible tanto la remuneración correspondiente al mes respectivo como la devolución retroactiva de lo descontado, circunstancia que lo perjudica, pues, según sostiene, lo incluirían artificialmente en un tramo del gravamen a la renta que no se aviene con su nivel económico de académico, lo que se tradujo en retenerle una cantidad excesiva de dinero, razón por la que recibió $20.600.861, cifra menor a la que aduce tener derecho. En este sentido, considerando que estos puntos de la presentación del peticionario dicen relación con la forma de determinar los emolumentos a considerar para efectos de enterar las cotizaciones previsionales y de salud y, por otra parte, a la posibilidad de descontar impuestos por las sumas pagadas en virtud de la referida restitución de dinero y en armonía con lo resuelto en los dictámenes N os 27.827, de 2008 y 52.475, de 2012, de este origen, es dable señalar que compete a las Superintendencias de Pensiones, de Salud y al Servicio de Impuestos Internos referirse acerca de tales aspectos, motivo por el cual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14, inciso segundo, de la ley N° 19.880, se remiten los antecedentes a dichos organismos, para los fines que sean pertinentes. Transcríbase al interesado, a la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad de Control, a la Superintendencia de Pensiones, a la Superintendencia de Salud y al Servicio de Impuestos Internos. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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