Dictamen CGR

Dictamen N° 51643/2014

2014-07-08 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Vigente
Sumario. Acoge reclamo sobre derecho a impetrar beneficios de guardias de seguridad y pago de asignación de desempeño difícil; y, remite jurisprudencia respecto de feriado anual y jornada de trabajo del personal que labora bajo la modalidad de turnos
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Dictamen N° 99787/2014
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N° 51.643 Fecha: 08-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Víctor González Silva, funcionario de la Municipalidad de El Bosque, reclamando en contra de esa entidad edilicia, porque no cuenta con seguro de vida ni capacitación, no obstante desempeñarse como guardia del Servicio de Atención Primaria de Urgencia Dr. Carlos Lorca Tobar. Además, señala que no se le ha pagado la asignación de desempeño difícil que, a su juicio, le corresponde en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. Finalmente, el peticionario alega sobre la forma en que la entidad edilicia ha computado los días inhábiles para efectos de otorgarle su feriado legal, y por la extensión de la jornada de trabajo que cumple bajo la modalidad de turnos. Requerido de informe, ese municipio señaló, en síntesis, que se encuentra dispuesto a corregir el error cometido en relación a los permisos solicitados por el interesado -lo que debe entenderse referido al feriado reclamado-; y, que las demás irregularidades alegadas no son efectivas. Además, indica que el recurrente fue contratado a plazo fijo, en la categoría f), como guardia, formando parte de la dotación de la respectiva dirección de salud, y no de aquella correspondiente al Servicio de Atención Primaria de Urgencia Dr. Carlos Lorca Tobar. Sobre el particular, y en relación al derecho que le asistiría al peticionario, de contar con un seguro de vida y participar en actividades de capacitación, conviene precisar que el artículo 3° de la citada ley N° 19.378, prevé que sus disposiciones se aplicarán a todo el personal que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria de salud como también a quienes perteneciendo a una entidad administradora de salud, ejecuten en forma personal y exclusiva acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud, ya sean de carácter asistencial o aquellas que no siendo asistenciales permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las primeras. Sin perjuicio de ello, y atendido el criterio jurisprudencial establecido en el dictamen N° 19.862, de 2013, quienes desempeñan única y exclusivamente la función de guardia en un establecimiento municipal de atención primaria -debiendo extenderse ello a las entidades administradoras de salud en virtud de la norma precedentemente expuesta-, también se regirán por las disposiciones del decreto ley N° 3.607, de 1981, del antiguo Ministerio del Interior, que Deroga Decreto Ley N° 194, de 1973, y Establece Nuevas Normas sobre Funcionamiento de Vigilantes Privados. Ahora bien, de la orden de trabajo N° 259, de 2 de enero de 2013, de la Dirección de Salud de la Municipalidad de El Bosque -tenida a la vista en esta ocasión- consta que el recurrente fue contratado a plazo fijo, por 44 horas semanales, a contar del 1 de ese mes y hasta el 31 de diciembre de 2013, en el nivel 14, de la categoría f), de la pertinente dotación de salud, para cumplir la función de guardia. Siendo así, cabe concluir que al recurrente le asiste el derecho a contar con el seguro de vida y capacitación que reclama, por cuanto dichos beneficios se establecen en los artículos 5°, incisos primero y tercero, y 7°, ambos del mencionado decreto ley N° 3.607, de 1981, y en el artículo 13, incisos primero y tercero, del decreto N° 93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el reglamento del citado decreto ley, normativa que, como se indicara precedentemente, le es aplicable. En ese contexto, cumple con hacer presente que del tenor de lo manifestado en el memorándum N° 892, de 2013, emitido por la Directora de Salud (S) de El Bosque -el cual se ha adjuntado al informe municipal-, la participación del recurrente fue considerada en las actividades de capacitación programadas para el año 2014, por lo que se entiende que con ello se da por superado, en este aspecto, el requerimiento planteado, debiendo la anotada entidad edilicia comunicar a este Organismo de Control, en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción de este pronunciamiento, las medidas adoptadas con el fin de reconocer al afectado los demás derechos que le confiere la normativa citada en el párrafo precedente. Por otra parte, en lo que respecta al reclamo por el no pago del beneficio previsto en el artículo 28 de la citada ley N° 19.378, cumple con manifestar que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero de tal precepto, en lo que interesa, dicho estipendio se concede a aquellos empleados que ejecutan labores en un Servicio de Atención Primaria de Urgencia, y asciende a un quince por ciento calculado sobre el sueldo base y la asignación de atención primaria municipal, según su categoría y nivel. Pues bien, tanto de la presentación en examen, como de la documentación acompañada por la Municipalidad de El Bosque, se advierte -contrariamente a lo manifestado por esta-, que el señor Víctor González Silva habría cumplido funciones en el Servicio de Atención Primaria de Urgencia Dr. Carlos Lorca Tobar, al menos durante el mes de diciembre del año 2013, recinto que, según consta en el artículo 2° del decreto N° 130, de 2010, del Ministerio de Salud, que Fija Establecimientos Urbanos de Desempeño Difícil de Atención Primaria de Salud, Período 2011 a 2013, fue incluido dentro de aquellos centros con derecho a percibir una asignación del quince por ciento. De este modo, y en la medida que el interesado cumpla con las restantes exigencias legales que hacen procedente el pago del estipendio en comento, tendrá derecho a impetrarlo, materia respecto de la cual también se deberá informar a esta Contraloría General en el término de 15 días hábiles antes señalado, teniendo en cuenta que de conformidad a lo previsto en el artículo 98 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -que rige en la especie de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° de la citada ley N° 19.378-, el derecho al cobro del referido emolumento prescribe en el plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se hizo exigible (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 68.424, de 2012 y 2.538, de 2013). Enseguida, en relación a la jornada de trabajo y a la forma de computar los días hábiles para efectos del feriado anual a que tienen derecho los funcionarios que se desempeñen bajo la modalidad de turnos, cumple con remitir al interesado fotocopia de los dictámenes N°s. 52.284, de 2007, y 55.858, de 2011, los cuales se refieren a dichas materias. Finalmente, resulta menester hacer presente que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y en el oficio circular N° 15.700, de 2012, que imparte instrucciones en materia de registro de decretos alcaldicios, ese municipio debe remitir para dicho trámite -en el mismo plazo antes señalado- los actos administrativos por los que se han aprobado todas las designaciones del peticionario, durante el período en que conste su desempeño en tal ente edilicio. Transcríbase al señor Víctor González Silva, y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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