Dictamen CGR

Dictamen N° 68424/2012

2012-10-31 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Complementa oficio 7054/2011 de la Contraloría Regional de La Araucanía, relativo a la aplicación de ley 19378 art/28, a funcionarios que indica
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N° 68.424 Fecha: 31-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jury Nova Hurtado, dirigente nacional de la confederación nacional de funcionarios de la salud municipalizada, solicitando la reconsideración del oficio N° 7.054, de 2011, emitido por la Contraloría Regional de La Araucanía, en orden a que los servidores a quienes se refiere, tendrían derecho al pago de la asignación de desempeño difícil. Como cuestión previa, cabe recordar que el pronunciamiento antes indicado concluyó -en relación a una presentación que efectuara doña Paola González Osses, en su calidad de presidenta de la asociación de funcionarios de salud municipal de Temuco- que los servidores a quienes representa, no tienen derecho al pago del estipendio de que se trata, correspondiente al año 2010, toda vez que fueron contratados con posterioridad al 30 de septiembre de 2009 y sus jornadas de trabajo, expresadas en horas cronológicas, no fueron previstas en el decreto supremo que fija los establecimientos calificados como de desempeño difícil. Sobre el particular, es dable manifestar que el referido estipendio es un emolumento a que se tiene derecho en consideración a las peculiares características del establecimiento en que se labora, que acorde con el artículo 28 de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, corresponde a los funcionarios que ejercen en establecimientos reconocidos como urbanos o rurales por el Ministerio de Salud y calificados como de desempeño difícil por decreto supremo de esa Secretaría de Estado y a aquellos que ejecuten labores en un Servicio de Atención Primaria de Urgencia, en las condiciones allí determinadas. Por su parte, el inciso primero del artículo 80 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal Regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal -modificado por el artículo 1°, N° 13, del decreto N° 47, de 2007, de esa misma cartera-, previene que antes del 1 de septiembre del año anterior a aquel en que deba entrar a regir un nuevo decreto de calificación de establecimientos urbanos de desempeño difícil, todas las entidades administradoras de salud municipal del país deberán proponer al Servicio de Salud correspondiente, para su envío al Ministerio de Salud, los establecimientos reconocidos como urbanos que consideren deban ser calificados de desempeño difícil. Dicha proposición deberá ir acompañada con la información relativa a las dotaciones de dichos establecimientos, así como las de los restantes a fin de determinar el total nacional de horas de dotación urbana. Añade el inciso segundo del citado precepto, que aquellas entidades que posean establecimientos reconocidos como rurales deberán, antes del 1 de septiembre del año anterior a aquel en que deba empezar a regir una nueva calificación, informar sobre estos así como de las dotaciones asignadas a los mismos. A su turno, el artículo 10 de la ley N° 19.378, define a la dotación de atención primaria de salud municipal como el número total de horas semanales de trabajo del personal que cada entidad administradora requiere para su funcionamiento. Luego, el artículo 11 del citado texto legal, dispone, en lo que interesa, que la dotación adecuada para desarrollar las actividades de salud de cada año, será fijada por la entidad administradora correspondiente antes del 30 de septiembre del año precedente, contemplando en su artículo 12 el procedimiento para su determinación, a partir de la proposición de aquella al respectivo Servicio de Salud, la que deberá ser acordada antes del 30 de noviembre del año precedente a aquel en que esta comience a regir. Como puede advertirse, y acorde con lo manifestado en el dictamen N° 30.721, de 2002, la dotación se expresa en un número de horas cronológicas, pudiendo, por ende, encontrarse vacante una determinada cantidad de estas, las que pueden proveerse posteriormente por el municipio, esto es, a contar del 1 de enero del año siguiente, mediante el mecanismo del concurso público para quienes se incorporan a través de un contrato indefinido o, por una contratación directa, para aquellos que lo hacen por un contrato a plazo fijo, por cuanto no es necesario que todas ellas se encuentren provistas. De acuerdo con lo anterior, la entidad administradora correspondiente, con el fin de prestar un adecuado servicio en sus establecimientos de atención primaria, debe efectuar una estimación global de las horas que requerirá para ello y, sobre esa base, puede realizar las contrataciones del personal que desarrollará las funciones necesarias en aquellas que se encuentren vacantes. En relación con la materia, la jurisprudencia de este Organismo de Fiscalización, contenida, entre otros, en el dictamen N° 34.595, de 2009, ha expresado que para que un funcionario pueda impetrar la asignación en estudio, es menester que ejecute labores en un establecimiento calificado como de desempeño difícil por el Ministerio de Salud, o bien, en un Servicio de Atención Primaria de Urgencia y que se encuentre incorporado a la dotación de salud respectiva, mediante un contrato a plazo fijo o indefinido, debiendo agregarse a esos requisitos, el hecho de que la jornada de trabajo, expresada en horas cronológicas, haya sido prevista en el decreto supremo que fija los establecimientos calificados como de desempeño difícil. Ahora bien, en lo que se refiere a la problemática suscitada respecto de los funcionarios que trabajan en el Centro de Salud Familiar Labranza, cabe manifestar que, de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que dicho establecimiento fue calificado como de desempeño difícil para el período quinquenal 2008-2012, por decreto supremo N° 3, de 2010, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, que modificó los decretos N°s. 115 y 116, ambos de 2007, de la anotada cartera. Enseguida, cumple con precisar que tienen derecho a percibir el estipendio en comento aquellos empleados que ingresaron a la dotación de atención primaria de salud de la Municipalidad de Temuco, para ocupar cargos vacantes, después que este municipio propuso e informó al respectivo Servicio de Salud los establecimientos urbanos y rurales, según se trate, para su calificación de desempeño difícil, y cuyas horas fueron contempladas en las dotaciones previstas en el aludido decreto supremo, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de este Organismo de Control, entre otros, en el dictamen N° 54.626, de 2012. En consecuencia, ese municipio deberá arbitrar las medidas tendientes a pagar el beneficio de que se trata, a todos aquellos servidores que se desempeñaron en el Centro de Salud Familiar Labranza durante el año 2010, cuyas jornadas laborales estuvieron contempladas en la dotación de salud de dicha anualidad -sea que se trate de designaciones indefinidas o a plazo fijo-, las que debieron corresponder, por cierto, a las aprobadas en el indicado decreto supremo N° 3, informando de ello a la Sede Regional de la Araucanía en el plazo de 30 días, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Complementa oficio N° 7.054, de 2011, de la citada Contraloría Regional, en los términos antes expuestos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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