Dictamen N° 51672/2014
N° 51.672 Fecha: 08-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Álvaro Herrera Valdés, exfuncionario de la Municipalidad de Tucapel, solicitando la reconsideración del dictamen N° 40.671, de 2013, mediante el cual este Órgano de Fiscalización concluyó, en lo pertinente, que se ajustó a derecho el proceso disciplinario seguido en su contra y que finalizó con el término de la relación laboral del mismo. Al efecto, el peticionario expone que el decreto alcaldicio N° 1.482, de 2012 -acto que afinó el procedimiento sancionatorio-, adolecería de vicios al indicar la destitución como causa del cese de sus funciones, en circunstancias que, por encontrarse sujeto a las normas del Código del Trabajo, correspondía referirse al término de su relación laboral, agregando que el municipio aún no ha extendido el pertinente finiquito. Asimismo, el interesado sostiene que a través de una investigación previa, ya había sido sancionada la conducta reprochada en el primer cargo del sumario administrativo que finalmente lo desvinculó del municipio, por lo que se habría afectado el principio del non bis in ídem; añadiendo que no declaró en el último procedimiento, controvirtiendo, por las razones que expone, las acusaciones de que fue objeto, las que, a su juicio, serían falsas. Requerido al efecto, el mencionado municipio señala que es irrelevante el error en la terminología usada en el anotado decreto N° 1.482, de 2012, agregando que el pago del finiquito es materia litigiosa, por lo que en esta oportunidad, no correspondería someterlo al conocimiento de este Órgano de Control. Añade, que la responsabilidad del recurrente fue debidamente establecida en el sumario administrativo que concluyó con el término de su relación laboral, sin derecho a indemnización, por la causal prevista en el artículo 160, N° 1, letra a), del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones. Como cuestión previa, cabe recordar que el proceso disciplinario de la especie fue ordenado instruir primitivamente mediante una investigación sumaria, a consecuencia de haberse adquirido butacas para el teatro de Huépil, sin contar con el presupuesto correspondiente, que finalizó con la aplicación de la sanción de multa del veinte por ciento de su remuneración al interesado. Luego, a través del decreto alcaldicio N° 906, de 2012, se dispuso su reapertura, elevándolo a sumario y dejando sin efecto la referida medida, al detectarse otras irregularidades, entre ellas, utilizar en la señalada operación, dineros de la subvención escolar preferencial, que comprometieron a diversos funcionarios. Lo anterior, fue ratificado por el Informe de Investigación Especial IE-32/2012, de la Oficina Regional del Bío-Bío, de esta Contraloría General, al concluir que la entidad comunal compró con cargo a los mencionados recursos, bienes destinados a habilitar la aludida obra municipal por un monto cercano a los $ 30.000.000. En ese contexto, al señor Álvaro Herrera Valdés se le formularon cargos, en síntesis, por vulnerar gravemente las normas legales que regulan la administración municipal, al omitir someter al concejo una modificación presupuestaria; certificar que el municipio contaba con los recursos para la adquisición de los bienes materia del proceso licitatorio a que se alude; por no devolver un computador portátil de propiedad del ente edilicio, y por alterar del modo que se expone, los elementos del plan de mejoramiento educativo de la Escuela Luis Martínez González de Huépil. Dicho proceso concluyó por el decreto alcaldicio N° 1.415, de 2012, que, en lo que interesa, aplicó al ocurrente la sanción de término de su relación laboral, medida que fue confirmada por su similar N° 1.482, de igual año. Sobre el particular, es menester consignar que las argumentaciones planteadas precedentemente por el peticionario, no aportan nuevos antecedentes o consideraciones de hecho o de derecho diferentes de las tenidas a la vista al momento de emitir el pronunciamiento cuya reconsideración solicita, y que ameriten una interpretación diversa de las disposiciones que le sirven de sustento, por lo que cabe confirmar en todas sus partes el dictamen N° 40.671, de 2013. Con todo, se ha estimado necesario efectuar algunas precisiones. En lo relativo al equívoco ocurrido en el decreto N° 1.482, de 2013, al denominar la sanción como destitución en contra del recurrente, en circunstancias que correspondía referirse al término de la relación laboral -por cuanto aquel se encontraba sujeto a las normas del Código del Traba-jo-, cumple señalar que, conforme lo estableció el citado dictamen N° 40.671, de 2013, ello constituyó un error de hecho que no invalida el cese de funciones, ya que acorde lo dispone el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, el vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, lo que no sucede en la especie. Luego, en lo que concierne a la eventual infracción al principio non bis in ídem, que impide castigar a un servidor dos veces por el mismo hecho, cabe señalar que ella no se verifica, toda vez que, tal como se estableció en el dictamen que se impugna, mediante el decreto alcaldicio N° 906, de 2012, fue dejado sin efecto el acto que afinó la investigación sumaria a que alude el afectado, elevándola a sumario administrativo, proceso que finalizó con la anotada desvinculación del ocurrente. Por otra parte, tampoco es posible establecer la falta de ejercicio del derecho a defensa alegado por el exservidor, al no prestar declaración en el precitado proceso disciplinario, toda vez que, conforme él mismo refiere, aquella se efectuó en la investigación que posteriormente fue elevada a sumario administrativo. Enseguida, en lo que atañe a la alegación del interesado en cuanto a la eventual tasación inadecuada de la prueba producida, es dable señalar que si bien a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde custodiar la regularidad del proceso, en dicho desempeño no puede sustituir a la Administración activa en la ponderación de los elementos de convicción destinados a fijar un juicio de valor acerca de la responsabilidad disciplinaria del inculpado, apreciados en conciencia, de acuerdo con el artículo 35 de la citada ley N° 19.880 -supletoria en la especie al no contener la ley N° 18.883 normas a este respecto-, por lo que no se emitirá una opinión sobre la materia (aplica dictamen N° 85.220, de 2013). Finalmente, en lo que concierne a la circunstancia de encontrarse aún pendiente la firma del finiquito, resulta necesario indicar que el objeto de ese instrumento es dejar constancia del término de la relación laboral entre las partes, de conformidad con alguna de las causales establecidas en el código del ramo y, en el evento de que existan, de las prestaciones pecuniarias que se pagan, por lo que la Municipalidad de Tucapel deberá poner a la brevedad a disposición del ocurrente el referido documento para que este proceda a su suscripción, informando de ello a la aludida Sede Regional en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio (aplica dictamen N° 18.995, de 2011). En razón de lo anterior, se confirma en todas sus partes el dictamen N° 40.671, de 2013. Transcríbase al recurrente, y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República