Dictamen N° 85220/2013
N° 85.220 Fecha: 27-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Marianela Oliva López, servidora de la Municipalidad de Lo Espejo, quien haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -cuerpo normativo aplicable supletoriamente al personal afecto a la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, por disposición expresa de su artículo 4°-, reclama en contra del mérito y la legalidad del decreto alcaldicio N° 1.212, de 2013, a través del cual se le impuso la sanción de multa de un cinco por ciento de su remuneración mensual, con arreglo a lo previsto en los artículos 120, letra b), y 122 del primer texto legal citado. Señala la recurrente que, a su juicio, se la ha enjuiciado por su carácter o personalidad, en circunstancias que no existiría ninguna infracción acreditada; que no se ponderó adecuadamente la prueba rendida; y, que los cargos, salvo aquel relativo a enviar al mayordomo a verificar el estado de un facultativo que no se había presentado a cumplir funciones, y requerir información laboral a una enfermera que gozaba de licencia médica, son genéricos, por lo que solicita se instruya un proceso disciplinario respecto de quienes verdaderamente han faltado a sus deberes. Como cuestión previa, es útil recordar que el proceso disciplinario de que se trata se instruyó con el objeto de esclarecer los hechos relacionados con el no pago a una servidora de la dotación de salud comunal, de la asignación especial transitoria consagrada en el artículo 45 de la aludida ley N° 19.378, y el presunto maltrato laboral por parte de la recurrente hacia algunos funcionarios, situación analizada por esta Entidad de Control en el oficio N° 61.688, de 2011, que concluyó, en lo que interesa, que correspondía a la autoridad alcaldicia ponderar si resultaba procedente ordenar un procedimiento, tendiente a establecer eventuales responsabilidades del personal dependiente del departamento respectivo. Pues bien, en la investigación en estudio se formularon 5 cargos a la afectada, rolantes a fojas 240 y 241, consistentes, en síntesis, en haber incurrido en un comportamiento reprochable en su calidad de directora del Centro de Salud Familiar Pueblo Lo Espejo, al proferir descalificaciones, amenazas, y cometer diversas acciones en desmedro de subalternos que se individualizan; enviar al mayordomo del establecimiento de salud a verificar el estado de un facultativo que no había concurrido a cumplir funciones, y requerir información laboral a una enfermera que gozaba de licencia médica; maltratar psicológicamente a las servidoras que allí se indican; ignorar premeditada y permanentemente el trabajo desarrollado por la coordinadora dental; y, presionar al personal que se menciona, para que solicitaran su traslado del referido establecimiento. Precisado lo expuesto, cabe hacer presente que si bien de acuerdo con el citado artículo 156, incumbe a esta Entidad Fiscalizadora velar por el respeto de las normas constitucionales y legales que rigen a los funcionarios municipales, ello no la convierte en una instancia procesal para que se solicite dejar sin efecto un acto administrativo ordenado por la autoridad comunal competente, en relación a los mismos hechos ya indagados en el sumario correspondiente (aplica dictamen N° 52.478, de 2013). Ahora bien, conforme se advierte de la indagatoria en estudio, en ella se llevaron a cabo todas las diligencias tendientes a comprobar la veracidad y existencia de las conductas imputadas, procurándose, también, las instancias legales a fin de asegurar la debida defensa de la inculpada, tal como consta de la presentación de sus descargos de fojas 250 a 347, y del recurso de reposición interpuesto el 25 de marzo de 2013; acreditándose, especialmente, en las declaraciones de fojas 62 y 63, 70 a 72, 76 a 78, 79, 122 a 125, 148 a 150, 153 a 161, 201, 202 y 203, y 204 a 206; y en el reclamo del señor Alfred Otárola Silva, médico y Director del Centro de Salud Familiar Pueblo Lo Espejo de fojas 191 a 194 del expediente, su responsabilidad administrativa de acuerdo a los cargos que se le formularon, los que no pudo desvirtuar, respetándose en definitiva la garantía de un justo y racional procedimiento. No obstante lo anterior, se ha estimado del caso abordar los siguientes aspectos de la reclamación en examen. En primer término, y en relación a la alegación sobre un presunto enjuiciamiento por el carácter o personalidad de la encausada, resulta menester indicar que las conductas materia de reproche constituyen infracciones específicas a las obligaciones funcionarias enunciadas en los artículos 58, letras b) y c); 61, letra c), y 82, letra l) de la precitada ley N° 18.883, que imponen, en esencia, el deber de respetar la dignidad de los servidores, orientando el desarrollo de las labores a la mejor prestación de las mismas, con esmero, cortesía, dedicación y ecuanimidad, para que las condiciones de trabajo permitan la actuación eficiente de aquellos. Luego, en lo relativo a la eventual tasación inadecuada de la prueba producida, es dable considerar que si bien a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde custodiar la regularidad del proceso, en dicho desempeño no puede sustituir a la Administración activa en la ponderación de los elementos de convicción destinados a fijar un juicio de valor acerca de la responsabilidad disciplinaria del inculpado, apreciados en conciencia, de acuerdo con el artículo 35 de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado -aplicable en la especie de manera supletoria al no contener la ley N° 18.883 normas a este respecto-, por lo que no se emitirá una opinión sobre la materia (aplica dictámenes N°s. 51.674, de 2011, y 43.689, de 2013, entre otros). Enseguida, en lo que concierne al carácter genérico de que adolecerían algunos de los cargos, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Contralora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 53.484, de 2013, ha concluido que las imputaciones que se formulen en el sumario tienen que ser concretas y precisas y, necesariamente, describir el detalle de los hechos constitutivos de la o las faltas que se le imputan al o los inculpados y la forma como ellas han incidido en los deberes que establecen las normas legales que se vulneraron, de modo que se les permita asumir adecuadamente su defensa y, a su vez, el servicio pueda fundadamente determinar, si fuere procedente, la aplicación de la medida disciplinaria que en derecho corresponda. Pues bien, del estudio de los antecedentes sumariales se desprende que todas las acusaciones que se imputaron reúnen estrictamente los presupuestos enunciados, ya que en ellas se describen pormenorizadamente las conductas y obligaciones funcionarias transgredidas, como la normativa vulnerada. Por lo tanto, es del caso concluir que, en la especie, no se infringió la garantía del debido proceso, en atención, particularmente, a que aparece de forma manifiesta el cabal conocimiento que la afectada tuvo de las infracciones que se le atribuyeron, comoquiera que ante las diversas instancias que franquea el ordenamiento jurídico, hizo valer en detalle sus alegaciones y defensas, las cuales no permitieron desacreditar los cargos formulados. Por último, en cuanto a la solicitud de que se instruya un procedimiento en contra de quienes habrían faltado a sus deberes, resulta oportuno manifestar que conforme lo ha establecido la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 35.854, de 2012, y 29.287, de 2013, es en el alcalde, como máxima autoridad comunal, en quien se encuentra radicada la potestad disciplinaria, y por ello, le corresponde ponderar si los hechos a que alude la recurrente ameritan disponer la instrucción de un proceso sancionatorio, a fin de determinar la existencia de responsabilidades funcionarias por parte de los servidores de su dependencia. En consecuencia, atendidas las consideraciones precedentes, se desestima la reclamación interpuesta por la interesada. Transcríbase a la Municipalidad de Lo Espejo. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República