Dictamen N° 51674/2011
N° 51.674 Fecha: 17-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Arriola Cortés, exprofesional de la educación de la Municipalidad de Navidad, solicitando, por las razones que expone, la reconsideración del oficio N° 2.711, de 2010, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins. Como cuestión previa, es necesario recordar que a través del citado oficio, la mencionada Sede Regional atendió una reclamación presentada por el recurrente en contra del sumario administrativo a cuyo fin dicha municipalidad le aplicó, mediante decreto N° 1.646, de 2010, la medida de término de la relación laboral -en conformidad con los artículos 72 letra b), de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, y 145 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, reglamento de esa ley-, manifestando, en síntesis, que los vicios alegados por aquél no habían afectado la validez del procedimiento sumarial que dio origen a esa medida expulsiva, concluyendo que se había ajustado a la normativa vigente. Precisado lo anterior, cabe señalar que de la reclamación que el recurrente formula en esta oportunidad, se advierte que, en términos generales, sus alegaciones corresponden a las mismas que planteó ante la aludida Contraloría Regional -relacionadas con la legalidad del sumario y de la sanción aplicada-, las cuales fueron suficientemente analizadas en esa instancia, por lo que procede desestimarlas. Sin perjuicio de lo expuesto, y en cuanto a lo manifestado por el señor Arriola Cortés en orden a que, a su juicio, la falta investigada -hallazgo de material de connotación sexual en el notebook asignado al recurrente para fines pedagógicos, en su calidad de profesor encargado de la escuela María Williams-, no pudo ser materia del aludido procedimiento disciplinario, atendido que correspondería a tratamiento de datos sensibles, acorde con la ley N° 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada o Protección de Datos de Carácter Personal, es menester indicar que el reproche formulado al interesado no versa sobre los datos sensibles o personales a que alude la letra g) del artículo 2° de ese texto legal, sino que, tal como lo indicaron los cargos corrientes a fojas 73 del expediente sumarial, se refiere al actuar del señor Arriola Cortés, en orden a haber empleado, bajo cualquier forma, bienes municipales en provecho propio o de terceros; y haber utilizado recursos municipales en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales. No altera lo indicado precedentemente, el peritaje efectuado en el computador de que se trata -cuyas conclusiones rolan de fojas 8 a 10-, toda vez que aquél no tuvo otra finalidad que constatar el hecho que dio origen al sumario, comprobándose que ese equipo fue utilizado para propósitos no pedagógicos, en contravención al reglamento que regula su uso, conducta que, en definitiva, infringe los numerales 3 y 4 del artículo 62 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En este contexto, debe reiterarse lo indicado en el oficio cuya reconsideración se solicita, en cuanto a que el equipo computacional asignado al recurrente por el Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad de Navidad, no es un bien de su dominio privado -del cual podría disponer libremente-, sino que corresponde a un bien público afecto a objetivos educativos específicos, por lo que su utilización en cualquier otra actividad ajena a dicho fin, involucra un mal uso del mismo. Ahora bien, en lo que concierne a la alegación del recurrente relativa a que, en su opinión, en el sumario no estaría acreditado que haya sido él, quien ingresó a sitios web de contenido pornográfico, cabe señalar que según consta a fojas 48 del expediente sumarial, el señor Arriola Cortés no sólo estaba a cargo del equipo computacional al que, conforme se constató en el peritaje realizado al efecto se le dio el cuestionado uso, sino que, además, era responsable de una clave de acceso a internet para los objetivos académicos indicados en el reglamento de uso de internet, con sus respectivas restricciones, circunstancia que, precisamente, constituye el fundamento principal del reproche que se le formuló al interesado. Asimismo, es necesario indicar que a diferencia de lo que sostiene el recurrente, no consta en los antecedentes del proceso, que el equipo computacional de que se trata, hubiera estado alejado de su control o cuidado, durante largos períodos, permitiendo que terceros hubieren podido acceder a las páginas web en referencia. En este contexto, y considerando que la prueba que se rinde en los sumarios se aprecia en conciencia, según lo dispuesto en el artículo 35 de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado -aplicable en la especie de manera supletoria al no contener la ley N° 18.883 normas a este respecto-, este Organismo Contralor no advierte irregularidades en la valoración que de aquélla efectuó el fiscal instructor del procedimiento en cuestión, mediante la cual se constató la responsabilidad del recurrente en la situación materia de la indagatoria, y que, en definitiva, sirvió de antecedente para la decisión adoptada al respecto por la autoridad edilicia, en quien radica la potestad disciplinaria (aplica criterio contenido en el dictamen N° 69.157, de 2009). En consecuencia, y puesto que según se advierte de los antecedentes tenidos a la vista, en el referido sumario se acreditó la responsabilidad administrativa del señor Arriola Cortés respecto del hecho investigado, verificándose, además, que el inculpado tuvo derecho a un debido proceso y una adecuada defensa, se mantiene el criterio sostenido en el pronunciamiento recurrido. Ratifíquese y compleméntese, en el sentido anotado, el oficio N° 2.711, de 2010, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República