Dictamen CGR

Dictamen N° 49630/2012

2012-08-14 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza reclamo de asistente de la educación en contra del término de su contrato de trabajo
Aplicado por
Dictamen N° 80965/2014
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Dictamen N° 43689/2013
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N° 49.630 Fecha: 14-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Manuel Barraza Morales, exasistente de la educación de la Municipalidad de Curacaví, reclamando en contra del término de su vínculo laboral por las causales contempladas en los N°s. 4 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. Señala que fue despedido con motivo de la ocurrencia de una serie de robos en el recinto educacional en donde cumplía funciones como nochero, afirmando que estos no acontecieron durante su turno. Agrega, que la breve investigación llevada en su contra fue dirigida en forma apresurada por el fiscal a cargo, expresando, por último, su disconformidad con la suma contemplada en el finiquito de su contrato de trabajo. Requerido su informe al municipio, este lo evacuó manifestando, en síntesis, que debido a los frecuentes robos acaecidos durante los turnos del señor Barraza Morales, el director del Departamento de Administración de Educación Municipal, ordenó realizar una breve investigación a fin de determinar la responsabilidad del recurrente, la que luego de efectuarse conforme a derecho, concluyó con la decisión de poner término al vínculo laboral del trabajador, por incumplimiento grave de sus funciones. Sobre el particular, y como cuestión previa, cumple con indicar que el artículo 160 del Código del Trabajo, dispone que el contrato de trabajo termina, sin derecho a indemnización alguna, cuando el empleador invoque una o más de las causales de despido contempladas en dicha norma, entre las que destacan en lo pertinente, el abandono del trabajo por parte del trabajador, y el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, correspondientes a los N°s. 4 y 7, respectivamente, del citado precepto. Por su parte, resulta útil anotar que de acuerdo con lo precisado por este Órgano Contralor en los dictámenes N°s. 54.831 y 73.468, ambos de 2011, tratándose de funcionarios municipales cuyos vínculos laborales estén regidos por las normas del Código del Trabajo, la concurrencia de alguna causal establecida en la aludida disposición, debe ser determinada a través de una breve investigación, la que si bien no requiere sujetarse a las normas de tramitación de un proceso administrativo formal, exige acreditar la ocurrencia de los hechos que configuran la causal de cese de funciones, contemplando a lo menos oír al afectado, otorgándole la oportunidad de defenderse. Ahora bien, en lo que atañe al supuesto apresuramiento con que se habría efectuado la breve investigación, del examen del proceso en comento, se puede observar, que se han respetado los requisitos mínimos que garantizan un justo y racional procedimiento, toda vez que, se verificó que el interesado prestó declaración -fojas 59-; se le formularon cargos, con descripción de la conducta reprochada -fojas 51-; y, en general, se respetó el derecho a la defensa del afectado, sin que pueda advertirse que el tiempo empleado en la sustanciación del procedimiento, haya impedido la debida defensa. Enseguida, en lo que se refiere a los robos que habrían ocurrido durante su turno, cumple con señalar que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 35 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, norma aplicable en forma supletoria en todos aquellos procedimientos en los que no existe regulación expresa, como sucede en la especie, la prueba rendida se aprecia en conciencia (aplica dictamen Nº 51.674, de 2011). Además, cabe anotar, que conforme se ha sostenido en los dictámenes N°s. 62.969, de 2009 y 7.186, de 2012, entre otros, el mérito probatorio que puedan tener los distintos elementos de convicción que consten en la investigación, debe ser apreciado por quien substancie el proceso y por la autoridad que ejerza la potestad disciplinaria, y no por esta Contraloría General. Asimismo, analizadas las piezas del expediente, es posible constatar en la formulación del cargo, entre las conductas reprochadas, dos robos que habrían ocurrido en el turno del ocurrente, habiéndose orientando las diligencias probatorias, llevadas a cabo por el fiscal, a determinar la efectividad de tales hechos. En consecuencia, al no advertirse insuficiencia en los medios de prueba en la breve investigación, así como tampoco irregularidades en la valoración de las diligencias realizadas, debe desestimarse el reclamo del recurrente, pues el fiscal fundó suficientemente las consideraciones que determinaron su convicción respecto a que los aludidos robos sucedieron en los turnos de trabajo del recurrente. Por último, en lo que atañe a la disconformidad del interesado por el escaso monto de dinero contemplado en el finiquito por el término de su relación de trabajo, este Órgano de Control cumple con señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el ya citado artículo 160 del Código del Trabajo, el término de la relación laboral por alguna de las causales contempladas en dicha norma, no dan derecho a indemnización alguna, procediendo en dicho caso solo enterar el feriado proporcional, sin perjuicio del pago de las remuneraciones que pudiesen adeudarse. Por consiguiente, se rechazan los reclamos del recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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