Dictamen CGR

Dictamen N° 5185/2009

2009-02-02 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Si no se ha expresado formalmente la voluntad en orden a aceptar descuentos voluntarios en las remuneraciones, pero durante el período en que éstos se hacen no se demuestra disconformidad ni se solicita que ellos cesen, cabe entender que ha habido sobre el particular un reconocimiento o aceptación tácita de parte del interesado
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N° 5.185 Fecha: 2-II-2009 Se ha dirigido a la Contraloría General don Iban Augusto Osorio Silva, ex funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho el descuento efectuado a sus remuneraciones, y luego a su pensión de retiro, por concepto de seguro de vida contratado con la Mutualidad de Carabineros, y, si procediere, se disponga la devolución de los mismos. En relación con la materia, cabe tener presente que el artículo 1° del decreto ley N° 1.092, de 1975, sustituido por el artículo octavo de la ley N° 18.660, previene que la obligación de mantener un seguro de vida establecido en el decreto ley N° 807, de 1925, comprenderá a todos los personales de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, sean de planta, a contrata, en conscripción, en comisión de servicios o que trabajen a cualquier título para las referidas instituciones. Agrega, que estos seguros deberán contratarse en las respectivas Mutualidades Institucionales, cuando las haya o, en su defecto, en otra corporación mutualista o entidad autorizada para asegurar, "por un monto individual no inferior a doce veces la remuneración mensual imponible respectiva, o por las cantidades bases que los Mandos Superiores de cada rama de las Fuerzas Armadas y Carabineros convengan con sus correspondientes aseguradores" Finalmente, dicho precepto termina prescribiendo que los personales en situación de retiro, pensionados y montepiados, podrán mantener asimismo seguros de vida vigentes en sus respectivas Mutualidades. Como se puede apreciar de lo expuesto, el seguro de vida regulado en la norma trascrita es obligatorio mientras el respectivo empleado se encuentre en servicio, y una vez que éste se acoge a retiro, su mantención es facultativa. Ahora bien, dicha preceptiva resulta también aplicable al personal de la Policía de Investigaciones de Chile, según se infiere de lo dispuesto en el artículo 121 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal, de dicha repartición pública, que afecta a esos funcionarios al sistema previsional de Carabineros de Chile, del que forman parte las aludidas mutualidades. De esta manera, entonces, el procedimiento adoptado por el aludido organismo policial, en orden a descontar de las remuneraciones del interesado una prima para cubrir un seguro de vida imperativo, en los términos exigidos por el referido texto normativo, se encuentra ajustado a derecho. En lo relativo a los descuentos efectuados a la pensión del solicitante por idéntico motivo, es dable advertir que para hacer efectivas dichas deducciones, dado que, como antes se señalara, el referido seguro reviste un carácter voluntario para el personal en retiro, cada pensionado debe indicar de alguna manera su consentimiento en este sentido. En la especie, si bien no aparece que el interesado haya expresado formalmente su voluntad en orden a aceptar esos descuentos, no es menos efectivo, que durante el período en que éstos se hicieron, no demostró su disconformidad al respecto ni tampoco manifestó su voluntad para que ellos cesaran, motivo por el cual cabe entender que ha habido sobre el particular un reconocimiento o aceptación tácita de su parte, por lo que corresponde concluir que aquellos también se condicen con la normativa que regula la materia, sin perjuicio, por cierto, del derecho que asiste al ocurrente para renunciar al seguro de que se trata. Finalmente, cumple anotar que en cuanto al monto de las primas descontadas por concepto de dicho seguro, debe estarse a lo que se haya estipulado en las respectivas pólizas, materia que, en todo caso, es de competencia de la Superintendencia de Valores y Seguros, acorde con lo previsto en el articulo 3° del decreto ley N° 3.538, de 1980.