Dictamen N° 26247/2018
N° 26.247 Fecha: 19-X-2018 Se han dirigido a esta Contraloría General la Armada de Chile, la Fuerza Aérea de Chile (FACH), el Ejército de Chile, Carabineros de Chile, la Mutualidad del Ejército y Aviación, y la Mutual de Seguros de Chile, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 262, de 2018, de esta procedencia, que señaló que no procedía que las autoridades y funcionarios que señala integren el Consejo de Administración de las mutualidades que indica, ni que reciban una retribución económica por esa labor. En esta oportunidad, la Armada de Chile manifiesta que la participación de su Comandante en Jefe y de su Director General de Personal en la Mutual de Seguros de Chile obedece al cumplimiento de una función pública y propia del cargo, en resguardo de los intereses de esa institución y de su personal. Añade que las normas legales y estatutarias permiten y reconocen la participación de dichos personeros en la referida corporación, particularmente los decretos leyes N° 807, de 1925, y N° 1.092, de 1975, así como la ley N° 18.660. En similar sentido, la Mutual de Seguros de Chile plantea que los artículos 4° y 7° del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda -sobre compañías de seguros-, reconocen la especial naturaleza de dicha entidad, añadiendo que leyes posteriores ratificaron la integración de su consejo por parte de servidores de la Armada. Luego, hace presente que asegura al personal en servicio activo o en retiro de la Armada, y también a personas ajenas a esa institución, por lo que no se originan los conflictos de intereses producto de la existencia de un régimen jerarquizado. Finalmente, señala que sus excedentes no se distribuyen entre los asociados y que se encuentra sometida a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF). Por su parte, el Ejército de Chile, la FACH y la Mutualidad del Ejército y Aviación exponen, en síntesis, que la naturaleza jurídica de esta última difiere de la Mutualidad de Carabineros (MUTUCAR), toda vez que se trata de una corporación de derecho privado sin fines de lucro, cuya personalidad jurídica le fue concedida por la ley N° 7.818, de 1944, y no por el Presidente de la República a través del ministro respectivo. Agregan que su especial naturaleza ha sido reconocida por la legislación y que se requiere la presencia de oficiales en servicio activo a fin de representar y resguardar debidamente los intereses del personal institucional que se encuentra obligado por ley a contratar un seguro de vida en esa corporación, y concluyen que no existe un conflicto de intereses ni una falta a la probidad. Por su parte, Carabineros de Chile argumenta que no existe afectación real ni potencial al principio de probidad, ya que la labor propia institucional consistente en el mantenimiento del orden y seguridad no tiene relación con la función que desarrolla esa mutualidad. También manifiesta que no existe un conflicto de intereses, toda vez que Carabineros de Chile no fiscaliza a la MUTUCAR, lo que compete al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y a la CMF. Finalmente, afirma que es necesario que el General Director integre ese consejo, en virtud de lo establecido en el artículo 1° del decreto ley N° 1.092, de 1975, que dispone que el seguro de vida que debe contratar el personal de Carabineros de Chile con la MUTUCAR será por el monto que indica o por las cantidades bases que los Mandos Superiores de Carabineros convengan con sus correspondientes aseguradores. De ello se seguiría que la forma de cumplir con esa obligación legal es, precisamente, formando parte de dicho consejo. Requerido su informe, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos manifestó que de conformidad con la ley N° 20.500 -sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública- y el artículo 557 del Código Civil, le corresponde fiscalizar que las corporaciones regidas por el Título XXXIII del Libro I de ese cuerpo normativo, cumplan con su objeto social, y con su normativa estatutaria operacional y de gestión, respetando siempre la autonomía de los cuerpos intermedios consagrada en la Constitución Política de la República. Agrega que esa labor se concreta mediante la sustanciación de procesos administrativos de fiscalización para determinar la posible existencia de infracciones estatutarias, y también requiriendo y reuniendo antecedentes sobre el funcionamiento de esas personas jurídicas. Por su parte, la CMF hizo presente que supervisa a dichas mutualidades únicamente en cuanto a su objeto, esto es, otorgar cobertura para riesgos a base de primas; pero no le corresponde pronunciarse sobre su constitución o aprobar sus estatutos. Además, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas indicó que la intervención de cada una de las ramas de las Fuerzas Armadas en los consejos de administración de las mutualidades correspondientes no tiene el carácter decisivo que posee en la MUTUCAR. En efecto, en la Mutual de Seguros de Chile de diez miembros, sólo dos son funcionarios en servicio activo de la Armada; mientras que en la Mutualidad del Ejército y Aviación, de siete miembros, únicamente dos son del Ejército y dos de la FACH, ambos en servicio activo. Por lo tanto, su participación no resulta determinante para el resto de los integrantes. Luego, consigna que la integración y forma de funcionamiento de las mutualidades de las Fuerzas Armadas ha sido validada tanto por la ley N° 7.818 –que otorgó personalidad jurídica a la Mutualidad del Ejército y Aviación–, como por el artículo 7° de la ley N° 18.660 respecto de ambas mutuales ligadas a las instituciones castrenses, que establecieron estatutos jurídicos que desde su creación permitieron y contemplaron la participación de funcionarios públicos en sus órganos superiores. En relación a la posibilidad de que quienes participen en dichos consejos reciban una remuneración por esa función, manifiesta que no existe una norma general que lo prohíba. En este sentido, esgrime que el actual artículo 551-1 del Código Civil, que dispone la gratuidad de la función de director, no se aplicaría a las corporaciones constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma, en virtud de la disposición tercera transitoria de la ley N° 20.500. Argumenta que el Título XXXIII del referido libro del Código Civil, vigente con anterioridad a dicha ley, nada decía sobre las remuneraciones de los directores. Finalmente, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública informó que la ley no faculta a las autoridades de Carabineros que indica para integrar el Consejo de Administración de la MUTUCAR, y que dicha participación no se condice con la finalidad de esa institución. Sobre la materia, el artículo 1° del decreto ley N° 807, de 1925, dispone, en lo que interesa, que a partir del 31 de enero de 1926 “será obligatorio el seguro de vida para todo el personal del Ejército, Carabineros y Policía”, y que “deberá ser contratado en la Sociedad ‘La Mutual de la Armada y el Ejército’, en la Sección Seguro de Vida del Club Militar, en la Mutual de Carabineros, o en cualquiera otra corporación mutualista a la cual se haya otorgado o se otorgue personalidad jurídica”. Luego, el número 7° del decreto con fuerza de ley N° 3.650, de 1927, del entonces Ministerio del Interior, previno que la obligación del seguro obligatorio que afecta al personal de Carabineros de Chile se cumplirá contratándolo en la MUTUCAR, lo que es reiterado en el artículo 1° del citado decreto ley N° 1.092, de 1975, como se analizará más adelante. Lo señalado alcanza también al personal de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 5.185, de 2009, de este origen. A continuación, la ley N° 7.818, de 1944, en su artículo 1°, concedió personalidad jurídica a la Mutualidad del Ejército y Aviación y señaló que se someterá a las leyes y reglamentos que rigen a las compañías de seguros. Su artículo 3° prescribe que la obligación impuesta al personal del Ejército y Aviación por el decreto ley N° 807, de 1925, deberá ser cumplida en esta mutualidad. Enseguida, el artículo 1° del decreto ley N° 1.092, de 1975, previene que la obligación de mantener un seguro de vida establecido en el mencionado decreto ley N° 807 comprenderá a todos los personales de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile. Agrega que estos seguros deben contratarse en las respectivas “Mutualidades Institucionales”, cuando las haya o, en su defecto, en otra corporación mutualista o entidad autorizada para asegurar, por un monto individual no inferior a doce veces la remuneración mensual imponible respectiva, o por las cantidades bases que los Mandos Superiores de cada rama de las Fuerzas Armadas y Carabineros convengan con sus correspondientes aseguradores. También debe tenerse presente el artículo séptimo de la ley N° 18.660, que dispone que las entidades de carácter mutual que con anterioridad a su entrada en vigencia -como ocurre con las mutualidades mencionadas-, estuvieren autorizadas para asegurar, podrán continuar en sus negocios y se sujetarán a las normas de su propia legislación y a las ahí señaladas, agregando su inciso final que esas entidades serán fiscalizadas por la entonces Superintendencia de Valores y Seguros, hoy CMF. Precisado lo anterior, es necesario referirse ahora a la normativa estatutaria de cada una de las mutuales mencionadas. Mediante el decreto supremo N° 1.818, de 1919, del entonces Ministerio de Justicia, se concedió personalidad jurídica a la corporación sin fines de lucro -y regida por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil-, denominada “La Mutual de la Armada”, que en 1958 pasaría a llamarse “Mutual de Seguros de Chile” (decreto supremo N° 2.978, de esa anualidad, del Ministerio de Justicia). El artículo 1° de sus estatutos establece que tiene por objeto emitir los seguros de vida obligatorios para el personal de la Armada. Su artículo 18 indica que la corporación será administrada por un Consejo Directivo compuesto de diez miembros: el Comandante en Jefe de la Armada y el Director General del Personal de la Armada, mientras ejerzan dichos cargos; el Gerente General y dos representantes de los empleados de la corporación; y cinco miembros elegidos por la asamblea, debiendo tener uno de ellos el carácter de miembro de las Fuerzas Armadas en retiro. El artículo 23, en su N° 3, establece, en lo que interesa, que los miembros del consejo que indica -entre quienes se encuentran las autoridades navales previamente singularizadas- tendrán derecho a una asignación de asistencia. Por otra parte, la Mutualidad del Ejército y Aviación primeramente se organizó como un apéndice del Club Militar de Chile y sus estatutos fueron aprobados por el decreto supremo N° 139, de 1917, del Ministerio de Justicia de la época. Posteriormente, en 1936, pasa a denominarse como actualmente, sin perjuicio de continuar como parte integrante del mencionado club. Luego, la ley N° 7.818 le concedió personalidad jurídica quedando separada del consignado club. El artículo 4° de sus estatutos señala que en cumplimiento de los fines sociales que la inspiran, la mutualidad tiene por objeto, entre otros, emitir los seguros de vida obligatorios y otros para el personal del Ejército y de la FACH. Su título V se refiere a la administración de la mutualidad, y su artículo 22 señala que para su funcionamiento y control tendrá un consejo y una gerencia. De conformidad con su artículo 23, ese consejo se compondrá de siete miembros, entre los que se encuentran los Comandantes en Jefe del Ejército y de la FACH, por derecho propio, un asegurado en servicio activo del Ejército y otro de la FACH, dos asegurados en retiro, uno por cada una de esas ramas, y un presidente, elegido por el consejo. El artículo 26 consagra que el presidente del consejo y los consejeros serán remunerados. Su artículo 34 se refiere a las facultades del gerente, entre las cuales menciona la administración inmediata y la representación judicial de la Mutualidad. La MUTUCAR, por su parte, es una corporación de derecho privado regida por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, cuyos estatutos fueron aprobados por el decreto N° 283, de 1918, del entonces Ministerio de Justicia, y sus modificaciones. El artículo 1° de dichos estatutos dispone que ésta es una corporación de seguros de duración indefinida que no persigue fines de lucro. Su objeto principal es mantener sistemas de seguros a base de primas en favor de todo el personal activo de Carabineros, la PDI y de sus correspondientes grupos familiares y promover, además, sistemas de previsión y ayuda mutua en beneficio de estos. Su artículo 12 prevé que esa mutualidad es administrada por un consejo de nueve miembros, de los cuales tres consejeros lo son por derecho propio, a saber, el General Director de Carabineros de Chile, quien lo presidirá; el Director de Bienestar de Carabineros, quien desempeñará la vicepresidencia; y el Director General de la PDI. Agrega que el General Director de Carabineros designará como consejero a un “Oficial General o Superior de Carabineros en servicio activo o en retiro”, mientras que el referido consejo de administración nombrará como consejeros a un “Oficial General o Superior de Carabineros en retiro; dos Oficiales Superiores u Oficiales Jefes de Carabineros de Orden y Seguridad en servicio activo; un Suboficial Mayor de Carabineros de Orden y Seguridad en servicio activo y un Suboficial Mayor o Suboficial de Carabineros de Orden y Seguridad en servicio activo”. Luego, su artículo 18 previene que el referido consejo de administración “tendrá la Dirección de la Mutualidad y administrará sus bienes con las más amplias facultades, pudiendo celebrar todo tipo de actos y contratos necesarios para la consecución de sus fines”. Así, de conformidad con los estatutos de la MUTUCAR, su administración la ejerce un ‘Consejo de Administración’ integrado en su mayoría por autoridades y funcionarios en servicio activo de ambas instituciones policiales, algunos por ‘derecho propio’ y otros designados por quienes allí se indican. Ahora bien, de todo lo expuesto se aprecia que sucesivas leyes sobre la materia establecieron la obligación para todo el personal de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad de contratar un seguro obligatorio con las “Mutualidades Institucionales”, a saber, la Mutual de Seguros de Chile -ligada a la Armada-, la Mutualidad del Ejército y Aviación, y la MUTUCAR, corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, y que, por ende, mantienen una estrecha vinculación con esos entes públicos. En efecto, mediante el decreto ley N° 807, de 1925; el decreto con fuerza de ley N° 3.650, de 1927, del entonces Ministerio del Interior; el decreto ley N° 1.092, de 1975, y la ley N° 18.660, el propio ordenamiento jurídico generó una estructura particular de seguro obligatorio para funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, estableciendo que éste fuera administrado por una persona jurídica privada en cuya dirección intervienen, conforme a sus estatutos, autoridades y funcionarios de esas instituciones castrenses y policiales. En este contexto, debe manifestarse que si bien esta Entidad Fiscalizadora, mediante sus dictámenes N os 26.817 y 73.305, ambos de 2010, y 25.343, de 2011, ha objetado que sin autorización legal participen en corporaciones o fundaciones de derecho privado, autoridades públicas en el ejercicio de un cargo público o en representación de los órganos a que pertenecen, es posible advertir que en este caso la precitada normativa legal reconoció la integración de los consejos de administración de las anotadas mutualidades –de carácter privado–, por funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, por lo que en esa parte el dictamen N° 262, de 2018, de este origen, debe ser reconsiderado, con las siguientes precisiones. En efecto, dicho reconocimiento debe ser armonizado con lo que la Constitución Política y la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, disponen en relación al principio de probidad. Así, el artículo 8°, inciso primero, de la Carta Fundamental establece que el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. Luego, el inciso segundo del artículo 52 de la citada ley N° 18.575 señala que “el principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”. A continuación, su artículo 56, inciso primero, precisa que todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio cuando éste sea “conciliable con su posición en la Administración del Estado” y siempre que con ello “no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios”, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley. Siendo ello así, no resulta procedente que las máximas autoridades de Carabineros de Chile, de la PDI, de la Armada, del Ejército y de la FACH, respectivamente, integren los consejos de las mutualidades en comento, ya que ello no resulta conciliable con su posición institucional, toda vez que dichos servidores se encuentran expuestos a una permanente colisión de intereses. Lo anterior por cuanto, es la misma persona, en su calidad de autoridad superior de una institución obligada a contratar con la respectiva mutualidad, quien al mismo tiempo debe negociar con ésta y ser parte del consejo que dirige, administra y toma las decisiones más relevantes en esa misma corporación mutual. A mayor abundamiento debe tenerse presente el artículo 1° del ya mencionado decreto ley N° 1.092, de 1975, que estableció la obligatoriedad del seguro de vida de que se trata, previene que “Estos seguros deberán contratarse en las respectivas Mutualidades Institucionales, cuando las haya, o, en su defecto, en otra corporación mutualista o entidad autorizada para asegurar, por un monto individual no inferior a doce veces la remuneración mensual imponible respectiva, o por las cantidades bases que los Mandos Superiores de cada rama de las Fuerzas Armadas y Carabineros convengan con sus correspondientes aseguradores”. En efecto, del tenor literal de la norma se aprecia que los Mandos Superiores tienen, precisamente, el deber de representar y defender adecuadamente los intereses de su personal, lo que no resulta posible si simultáneamente son parte del consejo de administración de la respectiva mutualidad, la que además, les paga un estipendio. Idéntico criterio resulta aplicable al Director de Bienestar de Carabineros de Chile, toda vez que su participación en el consejo de esa mutualidad no es conciliable con su posición institucional. En efecto, no resulta posible que en su calidad de jefe de esa unidad -y en cuya virtud debe relacionarse habitualmente con la MUTUCAR como su contraparte-, pueda simultáneamente representar adecuadamente los intereses de los asegurados por ésta y los de esa corporación aseguradora, la que también le paga una retribución económica por integrar ese consejo. Lo mismo aplica para el Director General del Personal de la Armada y para quienes desempeñen una función equivalente en la FACH o en el Ejército, sea cual sea la denominación que esa plaza tenga, y que pasen a integrar el consejo de la mutualidad asociada a estas dos últimas ramas. En consecuencia, se reconsidera el aludido pronunciamiento en el sentido de que resulta procedente la participación de integrantes de las Instituciones Armadas y de Orden y Seguridad en las respectivas mutualidades, con excepción de los Comandantes en Jefe, General Director y Director General, así como la de los Directores de Bienestar y Personal de esas entidades, por no ser conciliable con su posición institucional. Ahora bien, en lo que atañe a la posibilidad de remunerar a las demás autoridades y funcionarios de esas instituciones que sí pueden integrar los aludidos consejos, debe tenerse presente, para el caso de la Mutual de Seguros de Chile y la MUTUCAR, el artículo 551-1 del Código Civil, que dispone que “los directores ejercerán su cargo gratuitamente”. De ello se colige que las autoridades y funcionarios que integran los referidos consejos directivos no deben recibir un estipendio por ejercer dicha actividad, toda vez que la realizan por el solo hecho de desempeñar un cargo público en aquellos organismos, o por el hecho que, perteneciendo a estos últimos, son designados por una de dichas autoridades o por el propio consejo. En efecto, quienes representen a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad ante la mutualidad respectiva, lo hacen exclusivamente por el hecho de ejercer un cargo público en esas instituciones, lo que no puede traducirse en un beneficio económico diverso del que se obtiene por el ejercicio del empleo público, salvo que exista una disposición legal que los autorice expresamente a recibir remuneración por la labor de presidente o consejero, lo que no se advierte respecto de las mutuales antes aludidas. En consecuencia, no resulta pertinente el pago de un estipendio por el solo hecho de integrar los referidos consejos, ni aun en la hipótesis excepcional prevista en el inciso segundo del artículo 551-1 del Código Civil. La misma conclusión es aplicable a la Mutualidad del Ejército y Aviación, corporación de derecho privado sin fines de lucro, cuya personalidad jurídica fue concedida por ley y que no se rige en esta materia por el Código Civil. Lo anterior, toda vez que la participación de los servidores del Ejército y la FACH en su órgano directivo es consecuencia exclusiva de la investidura que les proporciona el cargo castrense que poseen, por lo que tampoco se divisa una razón para recibir una remuneración adicional, y no existe una ley especial que los habilite para ello. No obsta a la conclusión anterior, la disposición tercera transitoria de la ley N° 20.500. Dicha ley alteró algunos aspectos relativos a las corporaciones y fundaciones, introduciendo diversas modificaciones al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, entre las que interesa mencionar la incorporación de su nuevo artículo 551-1, antes reseñado. Esa disposición transitoria previene que “Las corporaciones y fundaciones cuya personalidad jurídica sea o haya sido conferida por el Presidente de la República con arreglo a leyes anteriores se regirán por las disposiciones establecidas por la presente ley en cuanto a sus obligaciones, fiscalización, requisitos y formalidades de modificación y de extinción”. En este sentido, dicho precepto únicamente regula la forma en que entrarían en vigencia las modificaciones introducidas por la ley N° 20.500, por lo que hasta la entrada en vigor del anotado artículo 551-1, los estatutos pudieron establecer el pago de una remuneración a sus consejeros, pero a partir de la publicación de la ley en el Diario Oficial -ocurrida el 16 de febrero de 2011-, existe una ilegalidad sobrevenida, que impide entender vigente aquellas normas estatutarias y acuerdos que autorizan pagos a los directores en casos diversos de los que señala el nuevo artículo 551-1. Con todo, atendido que los aludidos estatutos sí consideraban la remuneración de los integrantes de los consejos directivos de las mutualidades y que estos son anteriores a la reforma efectuada por la ley N° 20.500, deberán introducirse las modificaciones pertinentes para ajustarlos a lo establecido en el presente pronunciamiento, tanto en lo relativo a la integración como a la imposibilidad de remunerar en lo sucesivo a los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad. Finalmente, en estricta vinculación con el principio de probidad administrativa, y tal como se adelantó en el dictamen N° 262, de 2018, de este origen, las autoridades de las instituciones policiales que integran el consejo directivo de la pertinente mutualidad se ven expuestos de manera permanente a los conflictos de intereses que genera el radicar en una misma persona la representación de dos organizaciones que mantienen estrechas relaciones de variada naturaleza (administrativas, económicas, comerciales y financieras, entre otras). Si bien lo antes expuesto es aplicable a la Mutual del Ejército y la Aviación y a la Mutual de Seguros de Chile, así como a todas las autoridades castrenses que integran sus órganos directivos, cobra especial relevancia en el caso de la MUTUCAR, atendido el carácter especialísimo de su vinculación con la División de Bienestar de Carabineros de Chile (DIBICAR), y el hecho de que las autoridades de esa entidad policial dirigen también dicha corporación. En este punto cobra relevancia recordar que según el inciso segundo del artículo 10 de los estatutos de esa corporación, en el evento de arrojar ganancias el balance general anual, un 40% de éstas se distribuirán para ayuda a los servicios de bienestar de Carabineros y de la PDI, correspondiendo al Consejo de Administración, según su artículo 11, determinar dicha distribución. Indicado lo precedente, es necesario insistir que las autoridades y funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, en el ejercicio de sus funciones públicas, se encuentran en el deber de observar estrictamente el principio de probidad administrativa, por lo que no deben incurrir en actuaciones que tengan por objeto -o como consecuencia-, el perjuicio de los intereses de sus instituciones, o que signifiquen eludir la normativa de derecho público que regula su accionar, como por ejemplo, la que rige la contratación pública, contenida fundamentalmente en la ley N° 19.886 y su reglamento; la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, o aquella referente al control preventivo de legalidad a que se refiere la ley N° 10.336. Fue en tal contexto que se objetó -mediante el Informe de Investigación Especial N° 540, de 2017, de esta procedencia-, entre otros aspectos, que no se haya licitado el servicio de reparación y mejoramiento del inmueble “Casa de Huéspedes” denominado Club de Suboficiales de Carabineros, que pertenecía a la DIBICAR y que fue vendido a la MUTUCAR por tratarse de un bien “prescindible”. Sin embargo, posteriormente, dicha corporación vendió nuevamente el mencionado inmueble a la DIBICAR, a un precio considerablemente superior, luego de haber efectuado reparaciones y mejoramientos a dicha propiedad, de lo cual el informe desprende que la voluntad real no fue la de celebrar una compraventa de inmueble, sino la de convenir un servicio de reparación y mejoramiento del mismo a través de un contrato simulado. Así, en el caso expuesto, aun cuando según señala la DIBICAR no existió un perjuicio patrimonial para Carabineros de Chile, se aprecia que de haberse ordenado la señalada reparación y mejoramiento mientras el inmueble estuvo bajo la propiedad de la DIBICAR, ésta debió disponer un proceso de licitación para la selección de la empresa adjudicataria de tales servicios, cuestión que no ocurrió dado el traspaso temporal de la propiedad a la MUTUCAR, lapso durante el cual ésta contrató la mencionada reparación y mejora sin licitación ni posibilidad de control de parte de Carabineros de Chile ni de esta Entidad Fiscalizadora. Por todo lo expresado, y en los términos planteados, se reconsidera parcialmente el dictamen N° 262, de 2018, de esta procedencia. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General María Soledad Frindt Rada Subcontralor General de la República