Dictamen N° 51858/2015
N° 51.858 Fecha: 30-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento sobre el derecho de don Javier Espinoza Bieschke, médico cirujano, actual empleado civil de la Armada, y pensionado de ese régimen, para cotizar y traspasar a dicha institución las imposiciones enteradas en una administradora de fondos de pensiones por su desempeño sujeto a la ley N° 18.476, en los Hospitales Navales Almirante Adriazola y Cirujano Cornelio Guzmán, en virtud del artículo 5° de la ley N° 18.458. Requerida al efecto, la Superintendencia de Pensiones informa que el afectado se afilió al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, el 1 de octubre de 2000, no obstante registra cotizaciones desde febrero de 1987 hasta mayo de 2014, para distintos empleadores, entre ellos, los referidos centros hospitalarios. Sobre el particular, cabe manifestar que los artículos 1° y 3° de la ley N° 18.476, facultan al Director de Sanidad Naval para contratar personal en los establecimientos de salud que se mencionan en esos preceptos, entre estos, los Hospitales Navales Almirante Adriazola y Cirujano Cornelio Guzmán, con cargo a los recursos financieros que indica, disponiendo que se regirá por las normas laborales y previsionales del sector privado. A su vez, el artículo 1° de la ley N° 18.458, prevé que a partir de la fecha de su publicación -11 de noviembre de 1985-, los regímenes previsionales y de desahucio contemplados en los textos normativos que señala -entre ellos, el del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional-, solo regirán respecto del personal que allí consigna, dentro del cual, en su letra b), se encuentran los empleados civiles de las Fuerzas Armadas. Por su parte, el artículo 5° de la citada ley N° 18.458, preceptúa que los anotados regímenes de su artículo 1°, serán también aplicables a quienes, antes de adquirir alguna de las calidades a que alude dicho artículo, se hubieren encontrado afectos al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, añadiendo, en su inciso segundo, que en tal caso, la administradora de fondos de pensiones remitirá, a la institución previsional correspondiente, los fondos acumulados en la respectiva cuenta individual. Agrega, el inciso tercero de dicha disposición que el personal a que se refiere ese artículo, podrá reconocer en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda, el tiempo servido como afiliado a una o más administradoras de fondos de pensiones, siempre que los servicios se hubieren prestado en alguna de las calidades de los artículos 179 del decreto con fuerza de ley N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, y 85 del decreto con fuerza de ley N° 2, del ex Ministerio del Interior, ambos de 1968, según el caso. En este orden de ideas, este Órgano Fiscalizador, en el dictamen N° 20.246, de 2011, complementado por el oficio N° 64.309, de ese mismo año, ha concluido que en los casos en que los funcionarios deban cotizar simultáneamente en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y en una administradora de fondos de pensiones por desempeños paralelos -como ocurrió en la especie-, esta última entidad deberá abstenerse de traspasar las imposiciones que correspondan a labores que obligadamente estén afectas al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980. En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que a través de la resolución N° 742, de 2014, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, se le concedió al funcionario una pensión de retiro, considerando 20 años, 4 meses y 16 días de servicios efectivos como empleado civil de la Armada, contabilizados hasta el 30 de junio de 2013. Asimismo, se desprende que desde el 1 de julio de 1989 sirve como oficial en la misma institución castrense, con imposiciones en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Consta, además que entre el 10 de agosto de 1995 y el 15 de mayo de 2014, se desempeñó de manera simultánea bajo las normas de la ley N° 18.476, en los Hospitales Navales Almirante Adriazola y Cirujano Cornelio Guzmán, y en la Mutual de Seguridad, adscrito al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, por expresa disposición legal, no obstante que sus cotizaciones fueron enteradas únicamente por este último empleador, por cuanto, según lo informado por la aludida caja, ambas remuneraciones superaban el límite de imponibilidad del artículo 16 del citado decreto ley. Por último, mediante la resolución N° 326, de 2014, de la Armada, fue nombrado empleado civil de planta sujeto a la ley N° 15.076, debiendo quedar afiliado al régimen institucional y, por ende, integrarse sus imposiciones en él. Siendo ello así, no procede que se traspasen ni sean reconocidas en esa caja las cotizaciones enteradas en una administradora de fondos de pensiones por sus desempeños en los Hospitales Navales Almirante Adriazola y Cirujano Cornelio Guzmán, afectos por ley al sistema de capitalización individual, por ser paralelos al cargo por el que obtuvo pensión y al que mantiene como oficial. Finalmente, en lo relativo a las imposiciones que no han sido pagadas por superar el límite de imponibilidad, cabe señalar que por tratarse de una materia cuyo conocimiento se encuentra radicado en la Superintendencia de Pensiones, según lo dispuesto en el artículo 47 de la ley N° 20.255, cualquier inquietud debe ser planteada directamente a esa entidad supervisora. Transcríbase a la Superintendencia de Pensiones y a la División de Sanidad de la Armada. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante