Dictamen CGR

Dictamen N° 40909/2017

2017-11-22 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. En los casos de doble afiliación no procede que se traspasen hacia la Caja de Previsión de la Defensa Nacional las cotizaciones que correspondan a labores afectas obligatoriamente al decreto ley N° 3.500, de 1980
Aplicado por
Dictamen N° 27294/2019
Aplica dictámenes

N° 40.909 Fecha: 22-XI-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Ubilla Castro, funcionaria de la Fuerza Aérea, quien reclama porque la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentra afiliada, traspasó todas sus cotizaciones hacia la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en circunstancias que ella solo había solicitado transferir el tiempo anterior a su ingreso a la planta de la anotada institución castrense, producido el día 1 de julio de 1997. Requerida al efecto, la aludida caja de previsión informa, en síntesis, que recibió de la administradora de fondos de pensiones respectiva, la totalidad de las imposiciones de la interesada, las que incluían el periodo desde octubre de 1981 hasta abril de 1988, por desempeños en el Hospital de Urgencia Asistencia Pública; el lapso entre el mes de julio de 1988 hasta junio de 2006, cotizado voluntariamente, y otro tiempo desde el mes de noviembre de 2015, hasta abril de 2016, enterados por su empleador Hospital Clínico de la Fuerza Aérea, los que fueron devueltos al sistema de capitalización individual. Por su parte, la Fuerza Aérea expresa que procede que se efectúe el traspaso de las cotizaciones a la anotada Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por los tiempos que la recurrente reclama. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 18.458, dispone que a partir de la fecha de su publicación -11 de noviembre de 1985-, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que indica, entre ellos, el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, solo regirán respecto de quienes allí se mencionan, dentro de los cuales, en su letra b), se encuentran los empleados civiles de las Fuerzas Armadas. Por su parte, el artículo 5° del primer texto legal, en sus incisos primero y segundo, previene que el anotado régimen será también aplicable al personal que antes de adquirir alguna de las calidades a que alude el artículo 1°, se hubiere encontrado incorporado al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, caso en el cual la administradora de fondos de pensiones enviará a la institución de previsión que corresponda, los haberes acumulados en la respectiva cuenta individual. Al respecto, la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 68.819, de 2011, precisó que la administradora de fondos de pensiones a que hubiere estado afiliada una persona antes de pasar a ser imponente de una de las cajas de previsión institucionales, debe remitir a esta la totalidad de los fondos depositados en la cuenta individual, sea cual fuera la naturaleza de las labores que dieron lugar a las cotizaciones, sin considerar si tales funciones constituyen o no servicios válidos para el retiro. Sin perjuicio de lo anterior, el pronunciamiento N° 51.858, de 2015, de esta procedencia, determinó, en lo pertinente, que en los casos en que los funcionarios deban cotizar simultáneamente en una caja institucional y en una administradora de fondos de pensiones, por desempeños paralelos, esta última entidad deberá abstenerse de traspasar las imposiciones que correspondan a labores que obligadamente estén afectas al régimen del aludido decreto ley N° 3.500, de 1980. De este modo, corresponde reiterar, tal como ha sido expresado en el dictamen N° 64.309, de 2011, de este origen, que el aludido artículo 5° regula la situación general de aquellos funcionarios que, antes de adquirir alguna de las calidades a que alude el artículo 1° de la ley N° 18.458, se encontraban afectos al sistema de pensiones del anotado decreto ley N° 3.500, de 1980, salvo cuando el respectivo servidor quede afecto obligatoriamente al artículo 1° de la mencionada ley N° 18.458, y siga desempeñando, simultáneamente, otro empleo, que lo obliga a cotizar en el nuevo sistema de pensiones, pues, entonces, tendrá una doble afiliación, en el régimen del citado decreto ley N° 3.500, y, al mismo tiempo, en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Además, debe tenerse presente que, acorde con lo manifestado, entre otros, en el dictamen N° 72.749, de 2016, de esta Institución Fiscalizadora, los lapsos de afiliación en un organismo previsional, perfectamente determinados, que poseen un principio y un fin, constituyen una línea previsional continua y única que no puede ser cercenada para ser utilizada en una entidad distinta. Ahora bien, consta que desde octubre de 1981, hasta abril de 1988, la señora Ubilla Castro cumplió funciones en el Hospital de Urgencia Asistencia Pública, adscrita al régimen de capitalización individual. A su turno, según aparece de la documentación acompañada, la peticionaria registra además, las siguientes cotizaciones en el anotado sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980: de julio de 1988 hasta abril de 2006, enteradas -con algunas interrupciones-, de forma voluntaria; y de noviembre de 2015 hasta abril de 2016, por labores en el mencionado Hospital Clínico, afecta a las normas del Código del Trabajo, de acuerdo con lo establecido por la ley N° 18.476. Por último, la ocurrente generó -desde julio de 1997-, una línea previsional paralela y distinta a la del sistema de las administradoras de fondos de pensiones, por cuanto, a contar de esa época y hasta la fecha, se desempeña como empleada civil en la Fuerza Aérea, asimilada al régimen de remuneraciones de la ley N° 15.076, adscrita al sistema de la citada caja de previsión. Por lo tanto, conforme ha sido sostenido en el dictamen N° 6.036, de 2016, de esta procedencia, si el trabajador registra cotizaciones paralelas, en el sistema de capitalización individual y en la precitada entidad previsional institucional, en el primero deben mantenerse todas aquellas realizadas con ocasión de labores afectas obligatoriamente al indicado régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, sin distinguir si ellas se han producido antes o durante su doble afiliación, mientras que las imposiciones que tienen su origen en funciones prestadas en alguna de las calidades señaladas en el artículo 1° de la ley N° 18.458, deben ser enteradas siempre en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Por consiguiente, en lo referente a la situación la señora María Ubilla Castro, cabe concluir que, el actuar de la aludida caja en orden a devolver a la administradora de fondos de pensiones respectiva todos los dineros que le fueron traspasados equivocadamente, por labores ajenas a la Fuerza Aérea, se ajustó a derecho. Transcríbase a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y a la Fuerza Aérea. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 68819/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 51858/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 64309/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 72749/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 6036/2016
Aplica dictámenes