Dictamen CGR

Dictamen N° 52029/2009

2009-09-21 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Alterado
Sumario. Profesional funcionario no registra el tiempo necesario para obtener el beneficio de liberación de guardias nocturnas y días festivos, que contempla el art/44 de la ley 15076, porque el tiempo servido bajo el Código del Trabajo en la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Pudahuel, no es útil para computarlo en la liberación de guardias
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Dictamen N° 47052/2013
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Dictamen N° 81296/2011
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N° 52. 029 Fecha: 21-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el señor Patricio Ricardo Adonis Parraguez, profesional funcionario, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte, para solicitar un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría para obtener el beneficio de liberación de guardias nocturnas y en días festivos, que contempla el artículo 44 de la ley N° 15.076, considerando el tiempo servido bajo las normas del Código del Trabajo. Sobre el particular, es menester advertir que el beneficio en estudio -previsto en el artículo 44 de la ley N° 15.076-, procede respecto de aquellos profesionales funcionarios que han ejercido durante 20 años, a lo menos, empleos que por su naturaleza imponen la obligación de efectuar permanentemente guardias nocturnas y en días festivos, esto es, desarrollando funciones de urgencia en una modalidad sistemática y permanente, que importe la permanencia del profesional en el Hospital, sea ésta de noche o en días inhábiles, con la finalidad de atender las emergencias que se presenten, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en los dictámenes N os 55.894, de 2005 y 17.140, de 2009. Enseguida, cabe hacer presente que el dictamen N° 42.331, de 2009, de este Organismo de Control, señala que el mencionado precepto no distingue si la prestación de servicios de guardia nocturna y en días festivos, se efectuó en organismos del Estado cuyo personal se encuentra regido por dicha ley o en aquellos en que éstos están afectos al Código del Trabajo, de lo cual es dable deducir que el desempeño al amparo de cualquiera de esos regímenes, es útil para optar al beneficio en análisis, sin perjuicio de lo cual, debe añadirse que al momento de elevar la respectiva solicitud, el peticionario tiene que estar sometido a la ley N° 15.076, y cumplir con las exigencias del aludido artículo 44. Puntualizado lo anterior, es necesario indicar que de los antecedentes tenidos a la vista consta que para los efectos del beneficio que invoca, el señor Adonis Parraguez registra sólo 13 años, siendo dable agregar que el tiempo servido bajo la preceptiva del Código del Trabajo en la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Pudahuel, no es útil para computarlo en la liberación de guardias que se pretende, por cuanto, de acuerdo a los criterios contenidos en los dictámenes N °s 41.472, de 2000, 33.468, de 2002, 48.821, de 2006 y 36.880, de 2009, de esta Contraloría General, los períodos desempeñados en esos organismos privados no son válidos para el reconocimiento de la franquicia que contempla el artículo 44 de la Ley N° 15.076. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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