Dictamen CGR

Dictamen N° 5211/2013

2013-01-24 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la resolución 19, de 2012, de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, que al término de una investigación sumaria aplica la sanción pecuniaria que indica, por incumplimiento de la obligación de presentar su declaración de patrimonio, establecida en el artículo 60 A de la ley N° 18.575, por no ajustarse a derecho
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N° 5.211 Fecha: 24-I-2013 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 19, de 2012, de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, que al término de una investigación sumaria aplica la sanción pecuniaria que indica a la funcionaria Silvia Lagos Espinoza, por incumplimiento de la obligación de presentar su declaración de patrimonio, establecida en el artículo 60 A de la ley N° 18.575, por no ajustarse a derecho. Al respecto, cabe señalar que, conforme con lo dispuesto en el artículo 65 del citado cuerpo legal, la no presentación oportuna de la declaración de intereses o de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, agregando dicho precepto que ella será impuesta administrativamente, por resolución del jefe superior del servicio o de quien haga sus veces y que será impugnable en la forma y plazo establecidos por el artículo 68 del mismo cuerpo normativo. Pues bien, el citado artículo 68 prevé que las resoluciones que impongan la referida sanción, serán reclamables ante la Corte de Apelaciones con jurisdicción en el lugar en que debió presentarse la declaración, agregando que la resolución de esa magistratura no será susceptible de recurso alguno. Como puede advertirse, la resolución que aplique la aludida multa puede ser impugnada ante los mencionados Tribunales de Justicia, tal como lo ha precisado esta Entidad Fiscalizadora en sus dictámenes N os 12.389, de 2005 y 80.047, de 2011. En este contexto, es forzoso anotar que, en la especie, no consta que se hubiere emitido, ni menos notificado, el acto administrativo exento que determina la sanción aplicable y respecto del cual el afectado puede recurrir ante la respectiva Corte de Apelaciones con el objeto de impugnar tal decisión, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 68. En relación con lo anterior, se debe hacer presente que sólo una vez que ha transcurrido el término para efectuar la reclamación ante la competente Corte de Apelaciones y sin que el afectado lo hubiere hecho o bien, una vez que dicho tribunal se haya pronunciado sobre ese recurso, lo que deberá ser certificado por el correspondiente servicio, procede que se emita el acto administrativo terminal que, en definitiva, se pronuncie respecto de la responsabilidad del afectado, ya sea absolviendo a aquél o confirmando la sanción pecuniaria, evento este último en que el citado instrumento deberá ser enviado a esta Entidad Fiscalizadora para su toma de razón. En consecuencia, dado que, en la situación en estudio, no se acredita, en los términos ya anotados, que se haya observado el procedimiento antes descrito, se representa el instrumento indicado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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