Dictamen CGR

Dictamen N° 5235/2011

2011-01-27 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Informa recurso de protección rol 8619/2010 de la Corte de Apelaciones de Santiago, interpuesto por ex funcionario de la Comisión Chilena del Cobre, referido al procedimiento de cálculo de la indemnización a que estima tener derecho, por su desempeño en un cargo de Alta Dirección. Corresponde a Informe en Recurso de Protección No aplicar como Jurisprudencia Administrativa
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Dictamen N° 51797/2011
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Dictamen N° 46159/2011
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Dictamen N° 46154/2011
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N° 5.235 Fecha: 27-I-2011 Mediante oficio N° 951-2010, ingresado a la Contraloría General con fecha 4 de enero de 2011, la Corte de Apelaciones de Santiago ha requerido de informe a esta Entidad Fiscalizadora en relación con el recurso de protección interpuesto por don Gonzalo Astorquiza Lumsden, ex funcionario de la Comisión Chilena del Cobre, y que ese lltmo. Tribunal tramita bajo el rol N° 8.619-2010. El recurso de protección mencionado impugna los dictámenes N°s. 34.842, de 25 de junio de 2010, y 69.725, de 19 de noviembre del mismo año, a través de los cuales este Organismo de Control se pronuncia sobre la indemnización establecida para los altos directivos públicos en el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882. Pues bien, por el primero de los pronunciamientos aludidos -N° 34.842, de 2010- se estableció que la referida indemnización sólo favorece a los funcionarios que se han desempeñado en cargos de Alta Dirección Pública, de modo que en el cálculo del señalado beneficio únicamente debe contabilizarse el tiempo que el servidor se ha desempeñado en esa condición en la respectiva institución. En cuanto al dictamen N° 69.725, de 2010, este aplicó el pronunciamiento anterior precisando que, a efectos de la procedencia del beneficio, no es pertinente extender el cálculo de la mencionada compensación a periodos anteriores en que se hayan ejercido otros cargos de Alta Dirección Pública, o el mismo cargo como fruto de un proceso de designación distinto, pues el origen y la determinación de aquella se liga directamente con el cargo que se ejerce al momento del cese. Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por el actor, el referido dictamen N° 34.842, de 2010, constituiría una actuación ilegal y arbitraria del Contralor General, ya que el cambio en la jurisprudencia que se produjo mediante éste carecería de "argumento alguno, que avale la nueva interpretación restrictiva", y por tanto sería irrazonable. En otro orden de ideas, el recurrente sostiene que el dictamen N° 69.725, de 2010, que se pronunció específicamente sobre su caso, restringiría aún más el derecho a indemnización de los altos directivos públicos, incurriendo en una discriminación arbitraria e infringiendo la igualdad ante la ley consagrada en la Constitución Política. Finalmente, señala que habría sido conculcado su derecho de propiedad, en cuanto la jurisprudencia previa al dictamen N° 34.842, de 2010, habría generado un derecho de propiedad sobre la indemnización a los altos directivos públicos de la manera en que aquella la entendía. Cabe enfatizar que la petición principal del recurrente es que se dejen sin efecto ambos dictámenes recurridos, en razón de su supuesta arbitrariedad, de manera de resguardar los derechos que sostiene se le habrían conculcado. I .- RELACIÓN DE LOS HECHOS: Respecto a la materia planteada, para mejor comprensión de V.S. Iltma. es necesario consignar una relación de los hechos que motivaron la emisión de los dictámenes N°s. 34.842 y 69.725, de 2010, para luego expresar las consideraciones previas y de fondo que a juicio de esta Entidad Contralora hacen inadmisible la acción de protección impetrada o que, en definitiva, determinan el rechazo de la misma, en todas sus partes. En primer término, debe tenerse presente que el dictamen N° 34.842, de 2010, vino a modificar la jurisprudencia vigente hasta ese momento respecto de la indemnización para altos directivos públicos a que alude el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882. Mediante el mismo se precisó que la indemnización en comento ha sido establecida por la ley en razón del cargo de alto directivo público y, por ello, sólo favorece a los funcionarios que se han desempeñado en tal carácter, de modo que en el cálculo del señalado beneficio únicamente debe contabilizarse el tiempo en que el servidor se ha desempeñado en esa condición en la respectiva institución. Posteriormente, por una presentación ingresada a esta Contraloría General con fecha 5 de agosto de 2010, el Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión Chilena del Cobre solicitó un pronunciamiento acerca de los servicios que debían ser considerados para el cálculo del monto de la indemnización que le correspondería percibir al ex Vicepresidente Ejecutivo de esa institución, don Gonzalo Astorquiza Lumsden, quien había presentado su renuncia no voluntaria a dicho cargo. Cabe consignar que el citado ex funcionario fue designado en el cargo de Fiscal de dicha institución en calidad transitoria y provisional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo quincuagésimo noveno de la ley N° 19.882 y, posteriormente, fue nombrado titular en dicho cargo a raíz del concurso de selección realizado en el marco del sistema de Alta Dirección Pública. Más adelante, asumió el cargo de Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión en comento luego de haber postulado al respectivo proceso de selección de altos directivos públicos, en el cual cesó por renuncia no voluntaria. En este contexto, y en lo que interesa, esta Entidad de Control concluyó, a través de su dictamen N° 69.725, de 2010, que la procedencia del beneficio aludido está vinculada, entre otros requisitos, a una renuncia no voluntaria, previa al cumplimiento del respectivo periodo legal, o a la falta de renovación del mismo y que, por tanto, no es pertinente extender el cálculo de la mencionada compensación a periodos anteriores en que se hayan ejercido otros cargos de Alta Dirección Pública, o el mismo cargo como fruto de un proceso de designación distinto, pues el origen y la determinación de aquella se liga directamente con el cargo que se ejerce al momento del cese. De esta manera, en cumplimiento de las funciones que le asigna la Constitución Política y la ley, esta Contraloría General, por medio del aludido dictamen N° 69.725, y aplicando el criterio sostenido en su anterior dictamen N° 34.842, no hizo más que establecer el correcto sentido y alcance de las normas referidas a la indemnización de los altos directivos públicos. II.- CONSIDERACIONES PREVIAS. Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa lltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones. A.- EXTEMPORANEIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE PROTECCIÓN. En primer término, cabe desestimar el recurso de la especie por cuanto es extemporáneo. Al respecto, se debe tener presente que el Auto Acordado de la Corte Suprema, de 1992, Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dispone en su N° 1, que esta acción se interpondrá "dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos". Ahora bien, el recurso del rubro se interpuso fuera del plazo indicado, como se demostrará a continuación, razón por la cual debe ser rechazado por ese lltmo. Tribunal. En efecto, si bien la presente acción cautelar se dirige también en contra del dictamen N° 69.725, de 2010, este no es más que una aplicación del dictamen N° 34.842, y la situación que habría causado el supuesto agravio invocado por el recurrente se configuró por el cambio jurisprudencial adoptado en este último dictamen. De lo recién expuesto, se desprende que el cambio jurisprudencial que habría afectado al señor Astorquiza Lumsden no se produjo con la emisión del citado dictamen N° 69.725, sino que se ocasionó por la dictación del oficio N° 34.842, que fue emitido con fecha 25 de junio de 2010. En este sentido, y de acuerdo al criterio señalado por esa lltma. Corte, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2008, en recurso de protección rol N° 3579/2008, para analizar si el recurso de autos fue interpuesto dentro de plazo, "debe considerarse la fecha en que el recurrente tomó conocimiento del hecho que lo afecta", esto es, en la situación en análisis, desde que se emitió el dictamen N° 34.842. De esta forma, ese lltmo. Tribunal debe rechazar el recurso de autos por extemporáneo, ya que ha transcurrido con creces el plazo fatal de treinta días corridos contados desde que el recurrente tuvo conocimiento del hecho en que se funda, de acuerdo a lo expresado en el N° 1 del citado auto acordado que regula la tramitación y fallo de la presente acción de protección. En este sentido, es útil recalcar que los dictámenes son actos jurídicos que cumplen una función interpretativa de la ley y, en cuanto fijan el sentido y alcance de las disposiciones examinadas en cada caso concreto, pasan a conformar un todo obligatorio, rigiendo, por regla general, desde la fecha de vigencia de la ley interpretada. Lo recién expuesto, ha sido desarrollado latamente por la doctrina, debiendo mencionarse, entre otros, a los tratadistas señores Eduardo Soto Kloss -Revista Chilena de Derecho, Vol. 26 N° 2, pp. 399-403 (1999), Sección Estudios-; Iván Aróstica Maldonado "Notas sobre los dictámenes de la Contraloría General de la República", XX Jornadas de Derecho Público; Valparaíso, 1989, T.2; p. 456-; Rodrigo Céspedes Proto -Revista Chilena de Derecho Vol. 28 N° 1, pp.149-159 (2001) Sección Jurisprudencia-; Mario Verdugo Marinkovic "Efectos Vinculantes de los Precedentes del Tribunal Constitucional en la Actividad de la Contraloría General de la República", Estudios Constitucionales, Universidad de Talca, Año 4, N° 1, pp.223-231. Al respecto, la jurisprudencia judicial ha señalado, recogiendo la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, que "jurídicamente un dictamen consiste en la opinión y juicio que se emite o forma sobre la correcta aplicación e interpretación de un cuerpo normativo y siendo la Contraloría General el organismo a quien la Constitución y la ley han encomendado la misión de emitir tales pronunciamientos, la obligatoriedad de los referidos dictámenes emana en último término de la propia ley interpretada, pues el organismo contralor nada agrega a dichas leyes, sino que solamente se limita a evacuar un juicio declarativo al respecto" (Sentencia del recurso de protección rol N° 79-87, de fecha 20 de abril de 1987, interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso y ratificado por la Corte Suprema). En el mismo sentido, la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sede de protección, y en fallo confirmado por a Corte Suprema, señaló, respecto de la Contraloría General de la República, que "el legislador le concedió funciones interpretativas de normas de carácter administrativo" (sentencia de 10 de noviembre de 2005, causa rol N° 6032-2005). En efecto, la facultad dictaminadora -como se ha visto- emana de la propia Ley N° 10.336, cuyo artículo 6° entrega al Contralor la facultad exclusiva de informar "sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen". Asimismo, el inciso final de la señalada norma establece que "sólo las decisiones y dictámenes de la Contraloría General de la República serán los medios que podrán hacerse valer como constitutivos de la jurisprudencia administrativa". En cuanto a los cambios de jurisprudencia, cuando esta Contraloría General deja sin efecto un anterior pronunciamiento y lo reconsidera en virtud de un nuevo razonamiento jurídico de carácter interpretativo que lo reemplaza o de nuevos antecedentes que hacen variar lo resuelto en su momento, aquello produce efectos desde su emisión hacia el futuro. Lo anterior, por cuanto, tal como se ha señalado, la facultad dictaminadora de esta Entidad de Control, emana fundamentalmente de lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Política de la República y de lo dispuesto en la ley N° 10.336, en sus artículos 5°, 6°, 9° y 19, disposiciones, según las cuales, conviene recordar en esta ocasión, la emisión de dictámenes por el Contralor se realiza por escrito, ya sea a petición de parte o de las jefaturas o autoridades respectivas, en las materias de su competencia, constituyendo tales pronunciamientos la jurisprudencia administrativa, la que es obligatoria y vinculante tanto para los funcionarios correspondientes en el caso o casos concretos a que se refiera, como para toda la Administración. De lo expuesto, entonces, aparece de manifiesto que la interpretación de las normas legales efectuada por esta Entidad de Control a través de sus dictámenes es de efectos generales y posee fuerza obligatoria, resultando imperativo su cumplimiento, tanto para los directamente afectados como para la Administración desde la fecha de su emisión, de manera que pueda ser uniformemente cumplida por todas las personas e instituciones a quienes alcanza, tal como ocurre respecto del recurrente en esta acción de protección. De esta manera, el efecto general y obligatorio de la jurisprudencia de la Contraloría General conduce necesariamente a la presunción de que los dictámenes que la conforman se entienden conocidos por quienes están sujetos a ellos -como ocurre con los Servicios Públicos en la aplicación de las normas referidas a pago de indemnizaciones- desde el momento de su emisión. Entender algo distinto resultaría contradictorio con que los referidos pronunciamientos tienen efectos generales y pasan a constituir una jurisprudencia administrativa obligatoria, tal como indica el artículo 6° de la citada ley N° 10.336. Es así como, en cuanto a la emisión de los dictámenes de la Contraloría General, el aludido plazo de interposición del recurso debe contarse, respecto de terceros, desde la fecha de su emisión. En virtud de lo expuesto, y atendido que la interposición de la presente acción cautelar en contra del dictamen N° 69.725, en realidad pretende atacar el oficio N° 34.842, del cual emana la jurisprudencia que se aplica en aquel, y que este último debe entenderse conocido por el recurrente desde la emisión del mismo, aparece de manera inequívoca que el plazo fatal de treinta días corridos para la interposición del presente recurso se encuentra latamente vencido por lo que ese lltmo. Tribunal debe rechazarlo por extemporáneo. III.- EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO. No obstante que esta Contraloría General estima que lo expuesto es suficiente para que esa lltma. Corte rechace en todas sus partes el presente recurso de protección, considera conveniente formular las siguientes precisiones en cuanto al fondo del problema planteado y alas aseveraciones del libelo en análisis. En primer término, es útil señalar que, de conformidad con el texto del artículo 20 de la Constitución Política, son presupuestos necesarios para la procedencia del recurso de protección, la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria, que como consecuencia de ello derive la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho y que ese derecho sea de aquellos señalados específicamente por la disposición constitucional citada. Ahora bien, como se pasará a exponer, ninguno de los supuestos indicados concurre en la situación planteada por el recurrente. A) SOBRE LA LEGALIDAD DE LOS DICTÁMENES N°S. 34.842 y 69.725, DE 2010. Sobre este particular, cumple con manifestar que el recurso de protección constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, es decir, persigue la adopción de medidas de resguardo frente a acciones u omisiones ilegales o arbitrarias que priven, perturben o amenacen el legitimo ejercicio de las garantías y derechos que el artículo 20 de la Constitución Política enumera. De este modo, es un requisito indispensable para que dicha acción prospere, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Asimismo, es necesario tener presente que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, ha sostenido que un acto es ilegal cuando no se aviene a la normativa por la que debe regirse, y es arbitrario cuando ha existido un quebrantamiento del proceso racional en la acción u omisión, falta de proporción de los medios empleados y el fin a obtener, o ausencia o inexistencia de los hechos que fundamentan la actuación u omisión recurrida (Sentencias de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago de 24 de enero de 1992, rol N° 2883/91; de 12 de julio de 1993, rol N° 1788/93 y de 30 de abril de 1993, rol N° 186/93). De esta manera, en relación con la potestad de este Organismo Contralor para emitir pronunciamientos jurídicos obligatorios, cabe advertir que ninguno de los supuestos antes anotados han ocurrido en relación a la emisión de los dictámenes N°s. 34.842 y 69.725, de 2010. Para estos efectos, resulta necesario referirse a las atribuciones de esta Contraloría General para evacuar dichos pronunciamientos. A este respecto, cabe anotar que, tal como ya se indicó, la facultad de este Organismo de Control de emitir dictámenes emana de lo dispuesto en el referido artículo 98 de la Constitución Política de la República y de su Ley Orgánica, N° 10.336, en sus artículos 5°, 6° y 9°. El articulo 98 de la Constitución Política encomienda a la Contraloría General de la República, como un organismo autónomo, entre otras atribuciones, la de ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración y desempeñar las demás funciones que le otorga su Ley Orgánica. Por su parte, la ley N° 10.336, prescribe en sus artículos 5°, 6° y 9°, en lo que interesa, que corresponderá exclusivamente al Contralor informar por medio de dictámenes, entre otras materias, sobre el derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones y montepíos, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y los reglamentos que rigen a los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización. De lo anteriormente expuesto, se infiere que los pronunciamientos en cuestión se han emitido de acuerdo a la habilitación que las mencionadas normas constitucionales y legales han otorgado a esta Contraloría General, especialmente, en lo referido a informar mediante dictámenes sobre los derechos estatutarios para efectos de la correcta aplicación de las leyes que rigen a los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización. En conclusión, no hay ilegalidad de ningún tipo en los dictámenes impugnados. B) LOS DICTÁMENES N°S. 34.842 Y 69.725, de 2010, NO SON ARBITRARIOS. Puntualizado lo anterior, es menester referirse al argumento esgrimido por el recurrente, consistente en que los dictámenes recurridos serían arbitrarios puesto que carecerían de todo fundamento. Atendido que un acto arbitrario es aquel contrario a la justicia, a la razón o las leyes, es decir, producto de la sola voluntad o capricho del que lo comete, tampoco dichos pronunciamientos pueden constituirse en tal, por cuanto la potestad ejercida por esta Contraloría General al dictaminar interpretando la norma del artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882 que se ha realizado mediante el primero de los dictámenes recurridos tiene plena coherencia con el texto y contexto de aquella norma, sin agregar nada a lo establecido ya en ella por el legislador. Conviene indicar así, que la referida ley N° 19.882, que Regula la nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, establece -en su artículo quincuagésimo octavo- respecto de los altos directivos públicos que "Cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del periodo de nombramiento sin que este sea renovado, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley N°18.834". Al respecto, la jurisprudencia de esta Entidad de Control ha señalado, mediante el dictamen N° 34.842, de 2010, que ahora se impugna, que la indemnización en comento ha sido establecida en razón del cargo de alto directivo público y, por tanto, sólo favorece a los funcionarios que se han desempeñado en tal carácter, de modo que en el cálculo de dicho beneficio económico únicamente debe contabilizarse el tiempo en que el servidor se ha desempeñado en calidad de alto directivo público en la respectiva institución. Dicha argumentación se basa precisamente en los presupuestos de hecho en que se apoya el mencionado artículo al establecer el pago aludido. En efecto, se puede apreciar que en las dos situaciones que dan lugar a la indemnización que se estatuye -la petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y en segundo término el cese producido por el término del periodo de nombramiento sin que este sea renovado- hacen referencia, no solamente de manera nominativa a la especie de cargos mencionados, sino a dos casos que se presentan, precisamente, en relación con los cargos de altos directivos públicos en razón de la duración temporal fijada de antemano por la ley para los mismos. Es así como el artículo quincuagésimo séptimo del cuerpo legal en comento indica que "Los nombramientos tendrán una duración de tres años" precisando a continuación que se podrá renovarlos fundadamente, hasta dos veces, por igual plazo. De esta manera resulta procedente entender que la remisión normativa que hace el citado artículo quincuagésimo octavo al artículo 148, actual 154, de la ley N° 18.834 -norma legal en que se regula una indemnización para los funcionarios de planta que indica- no puede entenderse de manera absoluta y sin consideración a la situación especial que efectivamente se está regulando por la norma que hace la remisión, es decir, Ia de los altos directivos públicos, cuyos cargos tienen, como ya se señaló y a diferencia de los funcionarios de planta, una duración temporal acotada fijada de antemano por el ordenamiento jurídico, la que va unida a la circunstancia de que la ley les reconoce el carácter de cargos de exclusiva confianza para efectos de su remoción, todo en el contexto del sistema especial de designación que les es aplicable y que se encuentra regulado en el Párrafo 3°, del Título VI, de la ley N° 19.882. Es precisamente esta última característica la que determina que la indemnización para los altos directivos públicos se deba entender referida a un determinado nombramiento -fruto del correspondiente proceso de selección-, al que se pone fin por alguno de los dos mecanismos ya aludidos, es decir, petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y el cese producido por el término del periodo de nombramiento sin que este sea renovado. Entender que existe alguna continuidad, a efectos indemnizatorios, con las funciones ejercidas antes de dicho nombramiento implicaría desconocer el presupuesto normativo de la indemnización mencionada. De esta forma se concluye que los dictámenes que se impugnan no agregan ningún requisito no contemplado en la ley para el cálculo de dicho pago, sino que únicamente vienen a precisar su sentido y alcance. A mayor abundamiento, cumple advertir que en el régimen estatutario las indemnizaciones por cese de funciones son de derecho estricto y excepcionales, como es el caso de la establecida en el artículo 154 del Estatuto Administrativo vigente, a la que se remite la ley N° 19.882, razón por la cual su alcance e interpretación deben ser de carácter restringido, máxime si, como sucede en la especie, la naturaleza de los cargos para los cuales las ha contemplado expresamente la ley, difiere sustancialmente de aquellos cargos a los cuales se hará extensiva por la aludida remisión normativa. Como puede apreciarse, la emisión de los referidos pronunciamientos se fundó en una interpretación sistemática y apoyada en elementos lógicos de interpretación, que a diferencia de lo que señala el recurrente, no se basan en intentar desentrañar la supuesta voluntad del legislador, sino en el análisis estructural y de contexto de la norma misma. En efecto, y tal como ha señalado la jurisprudencia y la doctrina, una disposición legal no puede considerarse aisladamente para su interpretación, lo que significa que el "sentido de la ley no puede buscarse aislando una disposición de otra, ni un inciso de un mismo artículo de otros, ni -mucho menos-, tratándose de una sola regla, separando una frase de las otras" (Carlos Ducci Claro: "Interpretación jurídica". Editorial Jurídica de Chile; Santiago, 1977, 21. Ed. p. 135). En definitiva, los dictámenes impugnados tan sólo han venido a señalar la interpretación que permite armonizar y dar completa vigencia a cada una de las normas involucradas, las cuales no pueden entenderse fuera del contexto en que han sido establecidas y haciendo, como pretende el recurrente, remisiones absolutas a normas que regulan situaciones totalmente diversas, tal como ocurre con el artículo 154 de la ley N° 18.834. E n consecuencia, ese lltmo. Tribunal debe desestimar la acción cautelar que se pretende en la especie, por cuanto el pronunciamiento impugnado no ha constituido una actuación arbitraria. C).- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES SUPUESTAMENTE VULNERADAS. 1.) SOBRE SUPUESTA VULNERACIÓN A LA IGUALDAD ANTE LA LEY. El recurrente plantea que se habría vulnerado su derecho a la igualdad ante la ley al establecerse en su caso una aplicación del mencionado artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, manifiestamente discriminatoria por su irrazonabilidad. Al respecto se debe señalar, en primer término, que dicha vulneración la fundamenta el recurrente en la falta de argumentos y el supuesto carácter arbitrario de los dictámenes impugnados, alegación que ya se ha desestimado en este informe al exponerse sobre la no arbitrariedad de aquellos. A lo anterior se debe agregar que dicha arbitrariedad y la discriminación que habría sufrido en su caso particular, se contrapone con el verdadero carácter que tienen los dictámenes de esta Contraloría General en cuanto los mismos constituyen una jurisprudencia administrativa que pasa a ser aplicable a todas las situaciones similares que se presenten desde el momento de la dictación del pronunciamiento que la establece, por lo que no se aprecia cómo se estaría diferenciando arbitrariamente respecto del ex funcionario supuestamente afectado, dado que el criterio aplicado a su respecto constituye el criterio jurisprudencial de carácter general asentado por los aludidos pronunciamientos. En efecto, el carácter uniforme que adopta la jurisprudencia administrativa, y que sólo admite cambios en casos justificados, y siempre con efecto general, no guarda relación con distinciones respecto de sujetos determinados, sino únicamente con el sentido y alcance que se otorga a las normas que esta Contraloría General esta mandatada a interpretar, por lo que en el caso no se ha producido ninguna vulneración a la igualdad ante la ley. 2.) SOBRE LA SUPUESTA VULNERACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LA INDEMNIZACIÓN. El recurrente afirma que los dictámenes recurridos afectaron su derecho de propiedad asegurado en el artículo 19, N° 24, de la Constitución Política de la República, al privarlo de la indemnización regulada en el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882. Al respecto, cumple con manifestar que el artículo 19, N° 24, de la Constitución Política reconoce a todas las personas "el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales". El recurrente afirma que lo resuelto por los dictámenes anteriores a la emisión del N° 34.842, de 2010, en cuanto a la forma de determinación del mencionado pago, habría ingresado a su patrimonio, quedando de esta manera amparado por su derecho de propiedad asegurado en el aludido artículo 19, N° 24. Aún más, señala que este derecho de dominio recae "sobre la indemnización a la que tenía derecho al asumir el referido cargo de Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión Chilena del Cobre". Es así como el recurrente supone que los dictámenes N°s. 34.842 y 69.725, de 2010, han tenido la característica de extinguir derechos existentes a su favor, lo cual no se ajusta a las características de las normas jurídicas sobre indemnización, por cuanto el supuesto fáctico contemplado en la normativa del caso para que se devengue la indemnización es precisamente el cese en el cargo, tal como se indica en el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, por lo que mal podría entenderse que ya con la contratación queda fijado el derecho a la indemnización de manera inamovible hacia el futuro. Lo anterior, se condice con la especial sujeción a un conjunto determinado de normas de derecho administrativo a las que quedan afectos quienes ingresen a la Administración, en relación con las cuales la jurisprudencia de la Contraloría General juega un rol importante a la hora de fijar su alcance y aplicación. La particularidad de dicho bloque normativo se refleja, especialmente, en cuanto a la ausencia de un derecho de propiedad sobre los cargos públicos. Es así como en sede de protección (sentencia Rol N° 294-05, pronunciada el 25 de julio de 2005 por la lltma. Corte de Apelaciones de Valdivia y ratificado por la Excma. Corte Suprema) se ha indicado que -como ha sido resuelto reiteradamente por la jurisprudencia-, el derecho de propiedad sobre los cargos públicos "no está protegido por la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental", sino que "el derecho constitucional relacionado con las funciones y empleos públicos, está contemplado en el N° 17 del artículo 19 de la Carta Fundamental y está referido a la admisión a ellos sin otros requisitos que los que impongan la constitución y las leyes". En virtud de lo anterior resulta aún menos sostenible argumentar que existiría un derecho de propiedad sobre una parte de la normativa referida a dichos cargos, en este caso la indemnización del citado artículo quincuagésimo octavo, por cuanto al momento mismo de la incorporación a las señaladas funciones públicas ni siquiera están cumplidos los supuestos de hecho para que dicho pago se haga efectivo, siendo el principal de éstos, el cese de funciones, situación que se presentó recién con posterioridad a la emisión del dictamen N° 34.842, de 2010. En el mismo sentido, el dictamen que se impugna no estableció ni extinguió ningún tipo de derechos, pues se limitó a dejar sin efecto ciertos pronunciamientos dictados con anterioridad teniendo en consideración los argumentos interpretativos expuestos precedentemente. De la misma forma, pretender establecer una especie de obligación jurídica originada en el derecho de propiedad que surgiría a partir de los dictámenes de la Contraloría General para con quienes se ven de manera general y abstracta afectados por ellos, significaría desconocer la naturaleza propia de la función dictaminadora de este Organismo y, en último término, el mandato constitucional de resguardo de la legalidad. Lo anterior en virtud de que, como ya se señaló, esta función consiste en una tarea interpretativa que admite cambios en los criterios adoptados, si bien siempre debidamente fundamentados, de manera de resguardar el ordenamiento jurídico administrativo y mantener una coherencia acorde al alcance general de los dictámenes. Al respecto se debe señalar que el principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución y que el recurrente invoca como vulnerado se resguarda adecuadamente mediante la imposibilidad de aplicar retroactivamente los cambios jurisprudenciales. Es así como esta Contraloría General ha indicado en su dictamen N° 65.125, de 2009, que si nuevos estudios o antecedentes autorizan una modificación interpretativa, ella debe producir necesariamente un cambio de jurisprudencia, y en esta situación, en resguardo del principio de seguridad jurídica, el nuevo criterio sólo produce efectos para el futuro, sin afectar las situaciones acaecidas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida por el nuevo pronunciamiento, sin perjuicio de que si éste se ha originado en la reclamación de uno o más interesados, deban ser los reclamantes los primeros afectados por el cambio. Respecto al momento en que se entiende producida la situación concreta de la que emana la indemnización, es decir el cese por renuncia no voluntaria que se presentó, el artículo 147, inciso segundo, de la ley N° 18.834, que establece el Estatuto Administrativo, indica que "La renuncia deberá presentarse por escrito y no producirá efecto sino desde la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto o resolución que la acepte, a menos que en la renuncia se indicare una fecha determinada y así lo disponga la autoridad". En este sentido la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora ha señalado, en su dictamen N° 6.032, de 2000, que al presentarse una renuncia desde una fecha determinada y ser aceptada de esta forma por la autoridad competente conlleva que esa sea la data a partir de la cual operará la citada causal de expiración de funciones. En el caso de don Gonzalo Astorquiza Lumsden, el cese en sus funciones se produjo por el decreto N° 77, del Ministerio de Minería, el que hace efectiva la renuncia a partir del 1 de julio de 2010, es decir, con posterioridad a la dictación del referido dictamen N° 34.842, emitido el 25 de junio de dicho año. De esta manera resulta procedente entender que respecto de este último funcionario resulta plenamente aplicable la jurisprudencia establecida en dicho dictamen. Por lo tanto, en consideración a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, y teniendo además en cuenta las atribuciones que constitucional y legalmente competen a este Organismo de Control, procede que ese lltmo. Tribunal desestime, en todas sus partes, el recurso de protección deducido en estos autos por don Gonzalo Astorquiza Lumsden, en contra del Contralor General de la República. I V.- ANTECEDENTES. Para mayor claridad de V.S. Ilustrísima, se acompañan al presente informe las copias fotostáticas de los siguientes documentos: 1.- Dictámenes N°s. 34.842, de 25 de junio de 2010, y 69.725, de 19 de noviembre del mismo año. 2.- Decreto N° 77, de 2010, del Ministerio de Minería, que hace efectiva la renuncia del recurrente a partir del 1 de julio de 2010. 3.- Dictámenes N°s. 6.032, de 2000, y 65.125, de 2009, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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