Dictamen N° 30448/2016
N° 30.448 Fecha: 22-IV-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Claudio Kappes Ojeda, para reclamar en contra del Servicio de Salud del Reloncaví (SSR) por no haber respetado el fuero gremial que le asiste como presidente de la Asociación de Funcionarios Fenats Hospital Calbuco, dado que no se le prorrogó una contrata asimilada al grado 6 de la Escala Única de Sueldos, debiendo volver al ejercicio de su empleo titular, el cual tiene un grado menor. Asimismo, reclama en contra del oficio N° 5.130, de 2015, de la Contraloría Regional de Los Lagos, mediante el cual esa sede resolvió no pronunciarse sobre el aspecto recién descrito por entender que estaba siendo conocido por los tribunales de justicia. Requerido de informe, el SSR señala que al momento de su nombramiento como dirigente de la anotada agrupación el señor Kappes Ojeda se encontraba desempeñando una suplencia en grado 6, manteniendo la propiedad de su empleo de planta, razón por la cual, vencido el plazo de aquella, esto es, el 31 de agosto de 2015, reasumió este último. Como cuestión previa, se debe anotar que el inciso primero del artículo 25 de la ley N° 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, dispone, en lo interesa, que “Los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea de la asociación o mediante aplicación de la medida disciplinaria de destitución, ratificada por la Contraloría General de la República”. Luego, es dable advertir, por una parte, que según los antecedentes tenidos a la vista el peticionario fue nombrado presidente de la mencionada entidad gremial el 8 de abril del año 2015 y, por otra, que para determinar si el fuero que reclama lo protegía en el desempeño del cargo que ejercía en esa oportunidad, resulta necesario distinguir si este era servido en calidad de contrata o como suplente. En cuanto a esto último cabe señalar, en armonía con lo resuelto en los dictámenes Nos 41.473, de 2004 y 76.086, de 2011, de este origen, que la protección a los dirigentes gremiales prevista en el antedicho artículo 25 tiene por objeto limitar las atribuciones de la autoridad administrativa con el fin de salvaguardar el ejercicio de la labor gremial, evitando que se produzcan actos de discriminación o represalias que impidan la libre actuación de aquellos en la defensa de los intereses de los empleados públicos, o la injerencia de la autoridad en las organizaciones respectivas. Así, en lo que atañe a las designaciones a contrata, se debe manifestar que conforme a los resuelto, entre otros, en los dictámenes Nos 63.341 y 79.630, ambos de 2011 y de este origen, la estabilidad en el cargo que prevé la norma citada no puede verse alterada por la sola circunstancia de producirse el vencimiento del plazo de la contratación, de modo que en tal caso la autoridad administrativa debe renovar el respectivo contrato mientras se encuentre vigente la inamovilidad en estudio, en cumplimiento del mandato contemplado en el aludido precepto legal. En cambio, tratándose de una suplencia, y según el criterio fijado en el dictamen N° 27.087, de 1996, de esta Entidad de Control -aclarado por el dictamen N° 76.086, de 2011, en un aspecto que no interesa en el caso en análisis- las suplencias terminan al cumplirse el plazo al cabo del cual el cargo que se sirve en esa condición debe proveerse con un titular, o bien cuando finaliza la causa que impedía a este último ocupar la plaza, de manera que en tales casos es la propia ley la que impide que una persona que se desempeñe como suplente siga haciéndolo. Continúa el citado pronunciamiento afirmando que los ceses de servicios que dispone la ley, como ocurre con las suplencias, operaran con prescindencia de las normas de inamovilidad contenidas en otros textos legales generales o especiales, pues tales preceptos sobre estabilidad únicamente dicen relación con la eventual facultad de la autoridad pertinente para poner término a las funciones, pero no tienen cabida en los casos en que la ley ordena el alejamiento del servidor, por lo que el fuero en comento solo se aplica al director que al resultar elegido se desempeña como suplente conservando la propiedad de un cargo en la planta, en relación a este último empleo. Expuesto todo lo anterior, se debe anotar que si bien el SSR expresa que el señor Kappes Ojeda ejercía una suplencia en un cargo profesional grado 6 al momento de adquirir su calidad de director de una asociación de funcionarios, el afectado afirma que lo hacía en virtud de una contrata asimilada a dicho grado, sin que se haya acompañado por ninguna de las partes el acto administrativo de la pertinente designación, ni conste este en los registros que lleva esta Contraloría General. En consecuencia, el SSR deberá, en un plazo de 15 días, informar y acreditar con la documentación correspondiente, a la Contraloría Regional de Los Lagos, la calidad de la designación que se encontraba ejerciendo el ocurrente a la fecha de su elección como dirigente gremial, de lo cual dependerá, conforme a lo expresado en el presente dictamen, si el interesado estaba o no protegido por la inamovilidad en el desempeño de ese empleo. Finalmente, en torno a la solicitud de reconsideración del oficio N° 5.130, de 2015, de la anotada sede regional, esta Entidad de Control entiende superado tal requerimiento a través del presente pronunciamiento. Transcríbase al interesado, al Hospital de Calbuco y a la Contraloría Regional de Los Lagos. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República