Dictamen N° 52890/2014
N° 52.890 Fecha : 10-VII-2014 La Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo ha remitido a este Nivel Central el informe que le requirió a la Municipalidad de Coyhaique acerca de la presentación del señor Peter Hartmann Samhaber en la cual denuncia la construcción de viviendas en un predio situado frente a la vía Circunvalación Oriente-Poniente, entre la calle Alfonso Serrano y la quebrada Las Lumas, de la comuna de Coyhaique, emplazado, a su juicio, en un área verde establecida por el correspondiente Plan Regulador Comunal (PRC), aprobado por la resolución N° 67, de 1997, del respectivo Gobierno Regional. Expone la referida entidad edilicia que solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo (SEREMI) un pronunciamiento acerca de las áreas verdes señaladas en el artículo 6° del PRC, entre las que se encuentra aquélla por la cual se consulta, y que dicha repartición ministerial interpretó que el planificador catalogó a tales áreas verdes como parques comunales y, por ende, gravadas con declaratoria de utilidad pública, las que habrían caducado en virtud de lo prescrito en el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Por último, manifiesta que en razón de lo anterior, procedió a fijar las nuevas normas urbanísticas. Sobre el particular, es menester recordar que el aludido artículo 59, en su texto modificado por la ley N° 19.939, y en lo que interesa, luego de declarar de utilidad pública, por los plazos que menciona, los terrenos localizados en áreas urbanas o de extensión urbana consultados en los planes reguladores comunales e intercomunales destinados, entre otros, a parques intercomunales y comunales, dispone que vencidos dichos plazos, caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública y todos sus efectos, y que las nuevas normas urbanísticas aplicables al área de que se trate deberán ser fijadas por la municipalidad respectiva, dentro del plazo y conforme al procedimiento especial que indica. Asimismo, es dable considerar que tal como a través de su dictamen N° 10.070, de 2008, lo concluyó esta Contraloría General, la precitada ley N° 19.939 estableció un plazo mínimo de vigencia de cinco años a contar de su entrada en vigor -el 13 de febrero de 2004-, para las declaratorias de utilidad pública dispuestas por los planes reguladores comunales e intercomunales que regían a esa data y, por otro, que la ley N° 20.331 renovó la vigencia de tales declaratorias por el plazo de un año desde la fecha de su publicación -acaecida el 12 de febrero de 2009-, prescribiendo que aquellas declaratorias de utilidad pública que renueven su vigencia conforme a las disposiciones del inciso primero de este artículo, podrán prorrogarse, según lo prevé el referido artículo 59, inciso cuarto, de la LGUC. En seguida, cabe anotar que el apuntado artículo 6° del PRC consigna, en lo que interesa, “Declárense de Utilidad Pública todos los espacios para las nuevas áreas verdes, y las aperturas y ensanches de vías necesarias para la conformación del Plan Regulador de Coyhaique”. Luego, que de los antecedentes adjuntados, aparece que la SEREMI, en el marco de sus competencias, interpretó ese precepto -en su oficio N° 635, de 2010, dirigido al Director de Obras Municipales de Coyhaique-, en el sentido de que tales áreas verdes son parques comunales cuya declaratoria de utilidad pública, en virtud de la ley N° 19.939, se encuentra caduca, y que, a consecuencia de ello, la individualizada entidad edilicia procedió a fijar las nuevas normas urbanísticas dictando el decreto alcaldicio N° 7.357, de 2010, el cual asignó al terreno en comento las de la zona Z6 del PRC. Posteriormente, la propia unidad de obras autorizó -por medio de su permiso de loteo DFL 2 con construcción simultánea N° 6, de 2013- la ejecución de un proyecto de diez viviendas en el respectivo predio a la sociedad Inmobiliaria Ecopatagonia Ltda., haciendo aplicación de las normas urbanísticas de la zona Z6. En ese contexto, y considerando que las áreas verdes de que se trata no importan la existencia de una declaratoria de utilidad pública de parque comunal, toda vez que no se enmarcan en lo previsto en el citado artículo 59, no cabe sino concluir por esta Contraloría General que lo manifestado por la SEREMI en el nombrado oficio N° 635, de 2010, no se ajustó a derecho (aplica el criterio contenido en los dictámenes N°s. 67.452, de 2012 y 43.650, de 2013, de este origen), y consecuentemente no corresponde que ese municipio haya fijado las nuevas normas urbanísticas mediante el señalado decreto alcadicio N° 7.357, de 2010, ni que haya otorgado el permiso antes aludido. Con todo, este Órgano Fiscalizador -atendido lo dispuesto en el artículo 4° de la LGUC- estima del caso no formular reproche a lo obrado por la Municipalidad de Coyhaique en relación con la materia, por cuanto su actuación se sustentó, en su oportunidad, en la interpretación efectuada por la SEREMI, lo cual es sin perjuicio de que deba verificar las medidas que puedan corresponder atendida la irregularidad determinada, teniendo en cuenta en todo caso que, acorde a la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 32.639, de 2010, y 61.211, de 2012, de esta Entidad Contralora, la invalidación administrativa de los actos irregulares tiene como límite aquellas situaciones jurídicas consolidadas sobre la base de la confianza de los particulares en la actuación legítima de los órganos de la Administración, de manera que las consecuencias de aquéllas no pueden afectar a terceros que adquirieron derechos de buena fe al amparo de las mismas. Por último, en lo que atañe a la resolución N° 65, de 2003, del competente Gobierno Regional que modificó la extensión del área verde del sector -otro aspecto también informado por el municipio que fuera aludido por el señor Hartmann en su presentación-, cabe manifestar que ello no incide en lo concluido precedentemente, habida cuenta que dicha modificación no abarcó al terreno de la especie sino que se circunscribió a “la manzana comprendida entre las calles Divisadero Oriente por el Norte, Circunvalación Oriente Poniente por el Sur, Victoria por el este y Alfonso Serrano por el Oeste de acuerdo a plano anexo”. Déjese sin efecto, en lo pertinente, el oficio N° 3.349, de 2011, de la Sede Regional de Aysén. Transcríbase a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, al señor Peter Hartmann y a la Contraloría Regional de la misma Región. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República