Dictamen N° 53038/2013
N° 53.038 Fecha: 20-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Marcelo Castillo Sánchez, en representación de la Municipalidad de Chile Chico, solicitando se reconsidere el dictamen N° 2.540, de 2013, de este Órgano de Control, atendido que, y por las argumentaciones que expone, solo procedería pagar los estipendios que se adeuden a la señora Fulvia Figueroa Castro, exdocente de la citada entidad edilicia, hasta la fecha de su jubilación o aquella en la que llegaron los dineros correspondientes al anticipo de la subvención educacional otorgados para el financiamiento de la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación. Asimismo, pide se declare si la pedagoga tiene derecho a percibir indemnización por años de servicio y bono postlaboral que prevé la ley N° 20.305. Por su parte, la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, ha remitido el requerimiento de la aludida docente, a través del cual reclama el cumplimiento del referido dictamen, por cuanto ese municipio no le ha enterado el indicado bono por retiro voluntario ni las remuneraciones a que tendría derecho según lo resuelto en dicho pronunciamiento. Como cuestión previa, es del caso anotar, en primer término, que del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Órgano de Fiscalización, es posible advertir, que mediante el decreto N° 45, de 2011, la Municipalidad de Chile Chico ordenó el cese de servicios de la señora Figueroa Castro, a contar del 1 de abril de ese año, por la causal contemplada en el artículo 72, letra e), de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, vale decir, por obtención de jubilación o pensión. Precisado lo anterior, cabe señalar que por el dictamen N° 55.103, de 2012, se concluyó que procede pagar a la interesada la bonificación por retiro voluntario del artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, debiendo el municipio de Chile Chico dejar sin efecto el citado decreto N° 45, de 2011, y dictar otro en su reemplazo que dispusiera el cese de funciones de la docente de conformidad con la causal prevista en la letra a), del artículo 72, de la ley N° 19.070, esto es, por renuncia voluntaria. Luego, por el dictamen N° 2.540, de 2013 -que complementó el anterior y cuya reconsideración se requiere-, se determinó la procedencia de enterar a la interesada las remuneraciones por el tiempo que no desempeñó sus labores luego de que obtuvo su jubilación, atendido que concurren los elementos determinantes para concluir que a su respecto se configuró una causal de fuerza mayor que le impidió continuar prestando funciones. Sobre el particular, debe indicarse, que el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, establece una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que durante el año escolar 2011 pertenecían a la dotación docente del sector municipal, ya sea administrada directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, en calidad de titulares o contratados, y que al 31 de diciembre de 2012 tuviesen sesenta o más años de edad las mujeres o sesenta y cinco o más años de edad los hombres, y que renunciasen a la dotación docente del sector municipal a que pertenecían, respecto del total de horas que servían. A continuación, es importante manifestar que el inciso quinto de la misma disposición preceptúa -en lo que interesa-, que el mencionado bono es incompatible con toda indemnización o bonificación que por concepto de término de la relación o de los años de servicio pudiere corresponder al profesor, cualquiera fuera su origen, y a cuyo pago concurra el empleador, incluyendo expresamente la compensación contemplada en los artículos 73 y 2° transitorio de la ley N° 19.070, por lo que no procede su entero a la señora Figueroa Castro (aplica dictamen N° 13.908, de 2013). Enseguida, el inciso décimo de dicha norma prescribe que el término de la relación laboral solo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación que haya renunciado a todas las horas que sirve en la dotación docente del sector municipal a que pertenece. En este sentido, es menester manifestar que de conformidad con lo previsto en el artículo 51, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los decretos y resoluciones generarán sus consecuencias jurídicas desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general. Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, de ese texto legal, indica que las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda, esto es, la del domicilio del notificado, según lo expresado en el dictamen N° 34.319, de 2007. De lo señalado, es posible advertir que una vez presentada la renuncia voluntaria, la cesación se produce únicamente cuando el municipio comunica al beneficiario a través de uno de los mecanismos antes expuestos la disponibilidad de los fondos respectivos, de manera tal que el referido término de servicios, constituye una causal de desvinculación especial, que es de aplicación preferente, por lo cual, mientras ella no concurra la relación funcionaria se mantiene vigente, permaneciendo el empleado sujeto a las obligaciones propias del cargo y conservando los derechos inherentes a este, como ocurre -precisamente- con el derecho a percibir remuneraciones (aplica dictamen N° 50.446, de 2008). Pues bien, de los antecedentes acompañados por la Municipalidad de Chile Chico en su oportunidad, en particular del oficio N° 959 y de la ficha de solicitud de recursos para el pago de la bonificación por retiro voluntario en comento, ambos de 18 de noviembre de 2011, se verifica que en esa data, la aludida entidad edilicia requirió anticipos de subvención estatal al Ministerio de Educación para el financiamiento de dicho beneficio a la señora Figueroa Castro. Con lo anterior, queda de manifiesto que el municipio entendió que la profesora requirió acogerse a la bonificación por retiro voluntario que concede el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, razón por la que una vez que aquella formalizó su renuncia al cargo, esa municipalidad procedió a tramitar ante la aludida Secretaría de Estado la obtención de los fondos necesarios para su entero. Luego, es posible advertir que mediante la resolución exenta N° 2.716, de 11 de abril de 2012, del Ministerio de Educación, se otorgaron a la referida municipalidad los recursos destinados al pago del citado beneficio pecuniario, correspondientes a la suma de trece millones seiscientos treinta y seis mil trescientos sesenta y cuatro pesos ($13.636.364), monto que, de acuerdo a lo manifestado por la educadora y de la documentación tenida a la vista, en especial del correo electrónico remitido a la interesada por el jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal de la comuna, fue puesto a su disposición con fecha 28 de enero de 2013. De este modo, es posible entender que en esta última data, la aludida entidad edilicia ofreció a la señora Figueroa Castro el pago de la bonificación por retiro voluntario a que alude la mencionada resolución exenta N° 2.716, de 2012, de modo que esa municipalidad deberá enterar a la profesora el monto correspondiente a dicho estipendio, y las remuneraciones por el tiempo que media entre la fecha en que se vio impedida de prestar labores por la configuración de una causal de fuerza mayor -1 de abril de 2011-, según se explicara en el dictamen N° 2.540, de 2013, y aquella en que se advierte que el municipio puso a su disposición el beneficio -28 de enero de 2013-, a menos que acredite que ello aconteció con anterioridad, de lo que deberá informar a la Sede Regional de Aysén dentro del plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. No obsta a lo anterior lo señalado por el municipio en orden a que resultaría contrario al principio de enriquecimiento sin causa el hecho que la funcionaria perciba conjuntamente remuneraciones y pensión, atendido que, en la situación de la especie, se ha configurado un error de la Administración que no puede perjudicar a la servidora de que se trata (aplica criterio contenido en el dictamen N° 67.571, de 2012). En efecto, esa entidad edilicia, por una parte, no dio cumplimiento oportuno al citado dictamen N° 55.103, de 2012, que ordenó dejar sin efecto el indicado decreto N° 45, de 2011, que cesaba a la docente por la obtención de jubilación y, por otra, no informó a la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva para que esta suspendiere el pago de la pensión que había obtenido hasta tanto se verificare el entero de la bonificación por retiro voluntario y con ello, el cese de funciones. Seguidamente, en lo que atañe al pago del bono post laboral de la ley N° 20.305, es preciso señalar que este se concede, en lo que interesa, al personal que a la entrada en vigencia de dicha normativa -a saber, el 1 de enero de 2009-, desempeñe un cargo de planta o a contrata en los órganos y servicios públicos regidos por las normas que se indican, entre los que se encuentran las municipalidades; que cuente a lo menos con 20 años de servicios; con una tasa de reemplazo líquida igual o inferior a 55%; que acceda a una pensión de vejez líquida regida por el decreto ley N° 3.500, de 1980; que tenga cumplidos 60 años en el caso de mujeres, y que el cese de sus funciones se produzca por renuncia voluntaria o por obtención de pensión por vejez, exigencias las cuales concurrían respecto de la señora Figueroa Castro. En cumplimiento de dichos requisitos, el anotado emolumento fue otorgado a la funcionaria por el decreto alcaldicio N° 378, de 6 de abril de 2011, atendido a que la Municipalidad de Chile Chico por el citado decreto N° 45, de ese mismo año, dispuso el cese de funciones de la interesada por la obtención de pensión por vejez, a contar del 1 de abril de igual anualidad, acto administrativo que al no ser dejado sin efecto por el municipio según se instruyó en el dictamen N° 55.103, de 2012, significó que la requirente presentó su solicitud para percibir dicho beneficio en una data distinta a la que correspondía, lo cual configuró una justa causa de error, no siéndole imputable a esta ni pudiendo provocarle perjuicio alguno tales hechos, como ocurriría si se le privara de la posibilidad de continuar percibiéndolo, toda vez que obró de buena fe y en el convencimiento de haber actuado dentro de un ámbito de legitimidad (aplica criterio contenido en el dictamen N° 10.782, de 2013). Finalmente, cumple reiterar lo manifestado en el mencionado dictamen N° 55.103, de 2012, en el sentido que en caso que la citada municipalidad hubiere enterado a la recurrente la indemnización por años de servicio establecida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, deberá realizar una reliquidación de los montos comprometidos al efecto, en relación con la suma que le toca recibir por concepto de la bonificación por retiro voluntario. Por consiguiente, se desestima la solicitud de reconsideración de la especie, debiendo complementarse en los términos expuestos, los dictámenes N°s. 55.103, de 2012, y 2.540, de 2013, ambos de este Órgano de Fiscalización. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República