Dictamen CGR

Dictamen N° 37822/2009

2009-07-14 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · municipal · Vigente
Sumario. Las personas que sirvan a honorarios en la Administración, no revisten la calidad de funcionarios públicos y el propio convenio constituye la única norma reguladora de sus relaciones con aquélla, de manera que el servidor no posee otros beneficios que los que se contemplen expresamente en el contrato, los cuales no pueden ir más allá de los que la ley establece para los empleados públicos. Fuero maternal sólo resulta aplicable a la servidora de que se trate, en la medida que se hubiera pactado su otorgamiento
Aplicado por
Dictamen N° 84703/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 70466/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 72867/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 53254/2009
Aplica dictámenes 14825/96, 22379/99
Dictamen N° 50850/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 48471/2009
Aplica dictámenes

N° 37.822 Fecha: 14-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Carolina Meléndez Alvear, servidora contratada a honorarios por la Municipalidad de Conchalí, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia del término de su contratación mientras se encontraba, según indica, gozando de fuero maternal. Solicitado el informe respectivo, la Municipalidad de Conchalí lo emitió mediante el oficio N° 1.000/11, de 2009, en el cual señala que a la recurrente se le concedió descanso maternal, considerando que prestaba servicios bajo la modalidad del contrato a honorarios, en el marco del convenio que indica, suscrito entre dicha entidad edilicia y el Servicio Nacional de la Mujer para la ejecución del proyecto que indica, en el cual ambos órganos administrativos acordaron el otorgamiento de descanso maternal pre y postnatal a las trabajadoras que el municipio contratara para su cumplimiento. Sin embargo, requiere que se determine si procedía el otorgamiento de dicho beneficio a la interesada, con posterioridad a la data de expiración de su relación contractual. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4°, inciso tercero, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, las personas contratadas a honorarios se rigen por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les son aplicables las disposiciones contenidas en dicho cuerpo estatutario. De esta forma, las personas que sirvan a honorarios en la Administración, no revisten la calidad de funcionarios públicos y el propio convenio constituye la única norma reguladora de sus relaciones con ella, de manera que el servidor no posee otros beneficios que los que se contemplen expresamente en el pertinente contrato, los cuales no pueden ir más allá de los que la ley establece para los empleados públicos (aplica dictamen N° 44.479, de 2005). Pues bien, en lo que se refiere al fuero maternal a que alude la peticionaria, cabe manifestar que la inamovilidad que otorga éste durante el período del embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, al tenor del artículo 201 del Código del Trabajo, sólo resulta aplicable a la servidora de que se trate, en la medida que se hubiera pactado su otorgamiento, situación que no ocurre en el contrato de la especie, por lo cual la recurrente no tiene derecho a este beneficio. Enseguida, si bien el contrato a honorarios suscrito entre la peticionaria y el municipio, no contempla una cláusula que establezca la obligación municipal de otorgar a la prestadora de los servicios el derecho a descanso maternal, en la cláusula primera del correspondiente contrato se señala que el mismo, se suscribe en "el marco del Convenio suscrito entre la Municipalidad de Conchalí y el Servicio Nacional de la Mujer" que se indica, el cual a su vez, según lo informa la propia entidad edilicia, obligaba a esta última a solventar el descanso maternal del personal que contratara para la ejecución del proyecto, de manera que esta estipulación entre las autoridades administrativas, pasó a formar parte integrante de los correspondientes contratos a honorarios, en este caso, de aquel suscrito entre la señoras Meléndez Alvear y la individualizada municipalidad. Ahora bien, en lo que atañe a la posibilidad de extender el descanso maternal con posterioridad a la fecha convenida para el término de los servicios -lo que en el presente caso era el 31 de diciembre de 2008, según se estipuló en la cláusula tercera del contrato a honorarios respectivo aprobado por el decreto exento N° 691, del mismo año-, cumple esta Contraloría General con señalar que ello no resulta jurídicamente posible, en atención a que los derechos y obligaciones que del contrato emanan, sólo pueden ser exigidos por las partes contratantes durante la vigencia del mismo, Además, prolongar beneficios después de la expiración del convenio, sólo podría fundarse en el fuero maternal, beneficio que no asiste a la interesa, como se precisara precedentemente. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 44479/2005
Aplica dictamen