Dictamen N° 19424/2019
N° 19.424 Fecha: 19-VII-2019 Mediante el oficio de la suma, la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena ha remitido a este Nivel Central para su estudio la resolución N° 21, de 2019, del correspondiente Gobierno Regional, que promulga la “Actualización Plan Regulador Puerto Williams, Comuna de Cabo de Hornos” (PRC). Al respecto, cumple con formular los siguientes reparos al instrumento de planificación en comento: 1. El instrumento en análisis no ha previsto la correspondiente Zona de Protección Costera, conforme con el artículo 1.1.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y, en consecuencia, tampoco ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.3.5. de dicho cuerpo reglamentario, según el cual los instrumentos "que consulten zonas de protección costera, deberán contemplar a lo largo de toda la zona una faja no edificable" en los términos que ese precepto establece (aplica dictámenes N ° s 38.970, de 2017, 28.040, de 2018 y 15.241, de 2019, todos de esta Entidad de Control). 2. En relación con el cuadro relativo al límite urbano de la localidad de Puerto Williams, contenido en el artículo 1.4 de la ordenanza local (OL), es dable hacer presente que: a) Se omite graficar en los atingentes planos la distancia de “26 m. al sur del eje de calle Proyectada 18”, indicada en la descripción del punto 2 (aplica el dictamen N° 8.502, de 2019, de este origen). b) Las coordenadas norte y este del punto 3 no coinciden con lo graficado en el plano PRC-PW-Z “Plano de Zonificación”. c) La descripción de ciertos tramos difiere de lo dibujado en los planos, v.gr., el tramo 2-3 se describe como una “Línea sinuosa paralela a calle Camino al Aeropuerto, (Ruta Y-907) que une los puntos 2 y 3”, mientras que en el plano dicho tramo se dibuja como una línea paralela a 26 metros al sur del eje de la vía Proyectada 18, que une los puntos 2 y 3; el tramo 3-4 se anota como “Línea sinuosa que corresponde a la línea de costa sur del seno Lauta, que une los puntos 3 y 4”, empero en el plano se grafica como una línea paralela a 26 metros al poniente del eje de la Ruta Y-907 que une los puntos 3 y 4, y el tramo 6-7 se indica como “Línea paralela a 20 m al sur de línea oficial sur de camino a las cascadas (Ruta Y-903) y camino sin nombre 3 que une los puntos 6 y 7”, en circunstancias que en el plano ese tramo se grafica como una línea paralela a 20 metros al sur de la línea oficial sur del Camino a la Cascada (Ruta Y-903), del Camino sin nombre 3 y de la vía Proyectada 7, que une los puntos 6 y 7. d) En la descripción del tramo 9-10 se alude a “Línea curva con radio de 78m”, sin que se indique el punto a partir del cual se traza (aplica el criterio del dictamen N° 19.149, de 2018, de esta Contraloría General). 3. En cuanto al cuadro de estacionamientos del artículo 1.6 de la OL, en lo que concierne al uso de suelo residencial, debe consignarse que las viviendas unifamiliares, multifamiliares y económicas no corresponden a un destino sino que a una especie de edificación (aplica dictamen N° 499, de 2018, de este origen) Enseguida, cabe apuntar que la expresión “Edificios multifamiliares” carece de sustento normativo (aplica dictamen N° 8.502, de 2019, de esta Sede de Control). Luego, y respecto al destino “Hoteles con servicios comerciales adjuntos” del mencionado uso de suelo residencial, es dable hacer presente lo previsto en el artículo 2.1.25. de la OGUC, en cuanto a que para que proceda su instalación, estos “requerirán que en el lugar donde se emplazan esté admitido algún uso comercial” (aplica dictamen N° 8.502, de 2019, de este Organismo de Fiscalización). A su vez, no procede que se utilicen expresiones como “camas”, “alumnos” y “espectadores”, sin determinar la forma en que se efectuará el cálculo de aquellos (aplica dictámenes N°s 8.502 y 18.103, ambos de 2019, de esta Entidad Fiscalizadora). Por su parte, es menester reparar la inclusión de los destinos "Plantas de revisión técnica" y “depósitos de buses” en el uso de suelo equipamiento, por cuanto estos corresponden a actividades productivas, y de “laboratorios médicos” y “distribuidoras de productos alcohólicos” en el uso de suelo actividades productivas, toda vez que estos pertenecen al uso de suelo equipamiento clase salud y comercio, respectivamente (aplica el dictamen N° 8.502, de 2019, de este origen). 4. En el listado contenido en el artículo 2.1 de la OL, la zona B3 se denomina “Equipamiento Científico Turístico”, mientras que en el aludido plano PRC-PW-Z se anota como “Equipamiento Turístico Científico”. Asimismo, la zona B8 se anota como “Equipamiento Base Naval”, la zona B9 como “Equipamiento Puerto Armada de Chile”, la zona F2 como “Equipamiento Especial Turberas” y la zona F3 como “Equipamiento Especial Borde Costero”, no obstante que en el artículo 2.2. de la OL dichas zonas se nombran “Base Naval”, “Puerto Armada de Chile”, “Turberas” y “Borde Costero”, respectivamente. Lo propio acontece en el acápite 2.5 “Descripción de zonas” de la Memoria Explicativa. A su turno, en cuanto a las “Zonas de espacio público” que se proponen, cumple con hacer presente que de acuerdo con el artículo 2.1.30. de la OGUC el tipo de uso Espacio Público se refiere al sistema vial, a las plazas, parques y áreas verdes públicas, “en su calidad de bienes nacionales de uso público”, lo que no acontecería en todas las zonas mencionadas. Lo anterior, sin perjuicio de que no se advierte a cuál de estos elementos -plazas, parques y áreas verdes públicas- se refieren las zonas “E3: Espacio Público Seno Lauta” y “E4: Espacio Público Borde Vial”. Finalmente, en lo que atañe a las “Áreas restringidas al desarrollo urbano”, la alusión al área de riesgo por “Deslizamiento” difiere de lo prescrito en el N° 2 del artículo 2.1.17. de la OGUC. 5. Acerca del artículo 2.2 de la OL -sobre usos de suelo y normas de edificación-, es menester señalar que: a) En los cuadros de las zonas A1, A2, A3, A4, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, C1, C2, D4, D5, E2, E3 y F1, se omite excluir de los usos prohibidos las salas cuna y jardines infantiles, los que conforme a lo preceptuado en el artículo 2.1.24., de la OGUC, se entenderán siempre admitidos en las zonas con usos de suelo residencial o en las que se permita cualquiera clase de equipamiento (aplica los dictámenes N°s 72.908, de 2014, y 8.502, de 2019, de esta Sede de Control). Igual objeción se advierte en las zonas B3, B5, B6, B7, B8, B9, C1, C2, D4, D5, E2, E3 y F1, respecto a los servicios artesanales y profesionales, atendido que, de acuerdo con el artículo 2.1.33. de la OGUC, dichos servicios se entenderán siempre incluidos en cualquier uso de suelo destinado a equipamiento. Lo mismo ocurre en las zonas A1, A2, B1 y B2, en que solo se permiten los servicios profesionales, y en la zona A4, en la cual se admiten solamente los servicios artesanales (aplica el dictamen N° 8.502, de 2019, de este origen). b) En todas las zonas que prevé tal artículo -a excepción de B1 y B8-, en relación al uso de suelo espacio público, se regulan materias ajenas al ámbito de competencia de los planes reguladores comunales, o bien, infringen o se apartan de la preceptiva aplicable (aplica dictamen N° 8.502, de 2019, de esta Contraloría General). c) En el cuadro relativo a la zona C1, en el uso de suelo Infraestructura, destino Telecomunicaciones, se omite incluir las actividades permitidas asociadas a dicho destino. d) No resulta procedente señalar destinos y/o actividades asociadas a usos de suelo que no se encuentran o que son diversas a las comprendidas en la LGUC o en la OGUC, tal como sucede con “(Art. 116), destinadas a fines propios, además de equipamiento, infraestructura y residencial complementarios” en la zona B8; las “Destinaciones de la Armada” en la zona B9, y el “acopio” y la “leñería” en la zona C2 (aplica dictámenes N°s 52.696, de 2013, y 499, de 2018, de esta Entidad de Fiscalización). e) No se advierte el sentido de que en la zona C2 se admita expresamente la industria manufacturera en el uso de suelo “Actividades Productivas”, toda vez que se permite todo tipo de industrias. Asimismo, no consta la razón para que en la aludida zona C2 se incluya entre los usos de suelo permitidos la distribución de gas, toda vez que tal materia se encuentra regulada en el artículo 2.1.29. de la OGUC, según el cual las redes se encuentran siempre admitidas (aplica el criterio del dictamen N° 29.212, de 2017, de este origen). Lo propio se consigna respecto de la distribución de agua potable en la zona D2, y de distribución de energía en la zona D3. f) En relación con los cuadros de normas de edificación de las zonas de equipamiento -a excepción de las zonas B1 y B8-, de actividades productivas, de infraestructura -menos la zona D1-, de espacios públicos y de equipamiento especial, que establecen uso de suelo espacio público, es menester señalar que la norma urbanística coeficiente de ocupación de suelo para dicho uso se aparta del mencionado artículo 2.1.30. (aplica dictámenes N°s 597, de 2018, y 8.502, de 2019, ambos de este origen). A su vez, en las zonas residenciales mixtas, no se aprecia el sustento normativo para regular el tamaño predial para el uso residencial. Por su parte, en la zona A2 se omite fijar normas urbanísticas para el uso infraestructura, el que se encuentra admitido. g) En el artículo 2.2 de la OL, en las zonas E2 y E5, no se advierte el sentido de lo dispuesto en cuanto a que “Para efectos de la aplicación del Art. 2.1.30 de la OGUC, los equipamientos permitidos son los indicados en la siguiente tabla”, toda vez que esa materia ya se encuentra regulada en dicho artículo de la OGUC. Además, en la citada zona E2, denominada “Espacio Público Parque Municipal”, se admite el uso de suelo actividades productivas, en circunstancias que dicho uso de suelo no se encuentra admitido en los espacios públicos -como el de la especie-, acorde con lo prescrito en el aludido artículo 2.1.30 de la OGUC. Finalmente, en las zonas de equipamiento especial -las que no se encuentran en su totalidad bajo las áreas de riesgo AR1, AR2 y AR3-, se fija una superficie predial mínima de 5.000 metros cuadrados, en circunstancias de que según el artículo 2.1.20. de la OGUC, en el área urbana, excluidas las áreas de extensión urbana, tal norma urbanística será de 2.500 metros cuadrados o menor, salvo en los casos que presenten alguna de las condiciones que se señalan en ese precepto, lo que no consta en la especie (aplica los dictámenes N°s 29.212, de 2017, y 19.149, de 2018, de esta Sede de Control). 6. En el artículo 2.3. de la OL, se efectúa una declaración sin contenido normativo, sin perjuicio de indicar que tal información es propia de la Memoria Explicativa. 7. En el artículo 2.4 de la OL, no se advierte la razón para reconocer el monumento histórico denominado “Colecciones de todos los museos dependientes de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos”, considerando que no se aplican a su respecto normas urbanísticas (aplica el criterio del dictamen N° 29.212, de 2017, de este origen). Asimismo, no procede definir como inmueble de conservación histórica el “Muelle Micalvi”, puesto que dicho muelle se ubica fuera del límite urbano propuesto. A su turno, el inciso segundo del citado artículo 2.4 señala que para los monumentos históricos antes individualizados se permiten determinados usos de suelo “de acuerdo a lo establecido en la Ley de Monumentos Nacionales N° 17.288”, en circunstancias que esa ley no se refiere a usos de suelo. Además, en el inciso tercero del mismo artículo se apunta que las “condiciones de las normas urbanísticas de edificaciones” aplicables a los monumentos históricos corresponden a lo definido por los decretos que se identifican, en circunstancias que el decreto exento N° 121, de 2003, y el decreto N° 203, de 2011 -que declara dos monumentos nacionales-, no aluden a ninguna norma urbanística. Enseguida, no se advierte el sustento normativo de lo señalado en el penúltimo párrafo y en la primera parte del último párrafo del antedicho artículo 2.4 de la OL, respecto de los inmuebles de conservación histórica, teniendo presente que de conformidad con el artículo 28 ter de la LGUC, la determinación de las características arquitectónicas de los proyectos a realizarse en sectores vinculados con monumentos nacionales, en inmuebles o zonas de conservación histórica, concierne a los Planos de Detalle (aplica el dictamen N° 18.103, de 2019, de este origen). 7. No se aprecia el sentido del artículo 2.6 “Condiciones para Zonas No Edificables” ni el de graficar una zona de “Resguardo Aeródromo” en los planos del PRC, considerando que no consta la existencia de un decreto del Ministerio de Defensa Nacional que, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14 y siguientes del Código Aeronáutico y en el artículo 2.1.29. de la OGUC, fundamente la consagración de una franja o radio de protección de un aeródromo (aplica dictámenes N°s 48.301, de 2009, 38.970, de 2017, y 13.254, de 2018, de esta Contraloría General). 8. Lo previsto en el inciso primero del artículo 3.1 de la OL, en cuanto a que la red vial básica está constituida, entre otras, por las vías proyectadas que se identifican en el artículo 3.2, no se condice con la definición de red vial básica contenida en el artículo 1.1.2. de la OGUC, la que alude solo a vías existentes. Por su parte, no resulta procedente en el inciso segundo del antes mencionado artículo 3.1, señalar que “Para la vialidad existente no estructurante, que haya sido omitida en la tabla de descripción vial que se presenta a continuación, se mantiene como perfil o ancho de faja vial, la distancia entre las líneas oficiales actualmente existentes”. 9. Acerca del cuadro de vialidad contenido en el artículo 3.2 de la OL, cabe anotar que: a) La descripción de ciertos tramos difiere de lo dibujado en los respectivos planos, v.gr., se incluye la vía colectora “Camino Aeropuerto” en el tramo “Micalvi - Terminal de Pasajeros”, en circunstancias en el plano PRC-PW-V “Plano de Vialidad y Espacios Públicos”, dicha vía se divide en dos tramos, los que tienen una denominación distinta; la “Calle Mario Leal” se anota en el tramo “Teniente Muñoz - Calle Uspashun”, mientras que en el aludido plano se dibuja en el tramo “Canal Murray - Calle Uspashun”; la “Calle Miramar” se describe en el tramo “Calle Yamana - Subida Comandante Wiegand”, mientras que en el atingente plano se grafica en el tramo “Goleta Ancud - Subida Comandante Wiegand”; la “Calle Canal Beagle” se señala en el tramo “Calle Yamana - Calle Ona”, no obstante que en el plano esa vía se extiende más allá de la “Calle Yamana”, y lo mismo ocurre con la “Calle Ona”, que se indica en el tramo “Calle Miramar - Calle Canal Beagle” y en el plano aparece más allá de la “Calle Canal Beagle”; la “Subida Almirante Wiegand” se detalla en el tramo “Calle Canal Beagle - Yelcho”, sin embargo en el plano se dibuja en el tramo “Calle Ona - Yelcho”; la vía “Piloto Pardo” se apunta en el tramo “Guardián Brito - Yelcho”, empero en el plano se dibuja en el tramo “Guardián Brito - Vía Cuatro”; la calle “Guardián Brito” se describe en el tramo “Piloto Pardo - O'Higgins”, pero en el plano se grafica en el tramo “Yelcho - O'Higgins”; la calle “Proyectada 18” se anota en el tramo “Camino Aeropuerto - Límite Urbano Vértices 1 y 2”, en circunstancias que en el plano se grafica en el tramo “Ruta Y-907 - Límite Urbano Vértices 1 y 2”; las vías “Proyectada 20” y “Proyectada 21” se indican en el tramo “Camino Aeropuerto - Proyectada 19”, mientras que en el plano aparecen en el tramo “Ruta Y-905 - Proyectada 19”, y la calle “Proyectada 24” se señala en el tramo “Proyectada 7 - Arturo Prat”, no obstante que en el plano se dibuja en el tramo “Camino sin nombre 2 - Arturo Prat”. b) Respecto de algunas vías se omite anotar que en ciertos sectores estas se bifurcan en dos cauces, cuyos perfiles sumados superan el ancho máximo indicado en el cuadro, v.gr., “M. Gusinde”, “Cabo de Hornos” y “Vía Cuatro” -en su intersección con la calle “Capdeville”-. c) La denominación de ciertas vías -en las columnas “Nombre” y “Tramo”- difiere de la consignada en el concerniente plano, v.gr., las vías “Micalvi”, “Camino Aeropuerto”, “Comandante Aragay”, “Subida Almirante Wiegand”, en el plano se anotan como “Camino Micalvi”, “Camino al Aeropuerto”, “Comandante Añagay” y “Subida Comandante Wiegand”, respectivamente. d) No es posible verificar, en el citado plano PRC-PW-V, la categoría y el estado -existente o proyectada- de una serie de vías, toda vez que a la línea que las representa se le sobrepone, total o parcialmente, una línea “guión punto” de color azul y amarillo, v.gr., “Teniente Muñoz” en sus tramos “Arturo Prat - Carlos Condell” y “Juan Williams - Canal Murray”; “Calle Mario Leal”; “Calle Lewaia” en su tramo “Teniente Muñoz - Avda. Presidente Carlos Ibáñez”; “Av. Presidente Carlos Ibáñez”; “Cabo de Hornos”; “Carlos Condell” en su tramo “O'Higgins - Vía Cuatro”; “Capdeville” en su tramo “Arturo Prat - Carlos Condell”; “Camino a la Cascada” en su tramo “Patagonia - Camino Aeropuerto”; “Juan Williams” en sus tramos “Avda. Presidente Carlos Ibáñez - Teniente Muñoz” y “Teniente Muñoz - Capdeville”; “M. Gusinde”; “Fueguina”; “Patagonia”, y “Canal Murray”. e) El estado -existente o proyectada-de algunas vías no coincide con lo dibujado en el mencionado plano, v.gr., la calle “Capdeville” en el tramo “Juan Williams -Vía Tres” se indica como existente, mientras que en el plano una parte de su línea oficial sur aparece como proyectada, y la vía “Juan Williams” en su tramo “Teniente Muñoz - Capdeville” se anota como existente, empero en el plano parte de su línea oficial oriente se dibuja como proyectada. f) En ciertas vías se consigna un ancho existente o proyectado distinto al graficado en el atingente plano, v.gr., la calle “Juan Williams” en su tramo “Teniente Muñoz - Capdeville” se anota con un ancho existente de “7-10”, mientras que en el plano parte de esa vía se dibuja con un perfil mayor a 10 metros, y la “Vía Cuatro” se proyecta con un perfil de “15”, empero en el plano se dibuja en un sector con 13 metros. g) Algunas calles se describen en función de una determinada distancia respecto de otras vías, sin definir el hito -línea oficial o eje- a partir del cual ha de medirse dicha distancia, v.gr., “Proyectada 19” y “Proyectada 28”. h) Se omite incluir en el cuadro de vialidad una serie de vías y tramos que se encuentran graficados en el citado plano, v.gr., “Ruta Y-905” en su tramo “Camino al Aeropuerto - límite urbano poniente entre los puntos 4 y 5”; “Ruta Y-907”; “Goleta Ancud”; “Vía Tres”; “Juan Williams” en su tramo “Capdeville - Vía Cuatro”; “Navarino”, y vía local existente sin denominación al poniente de Guardián Brito, entre Yelcho y Piloto Pardo. 10. En cuanto a los planos, es menester apuntar que en los planos PRC-PW-AR y PRC-PW-ZR se omite incluir como área de riesgo un sector de “RIESGO POR DESLIZAMIENTO”, anotado en el plano PRC-PW-ER del atingente estudio de riesgos, en la desembocadura del río Róbalo. Enseguida, cabe objetar que en los planos se incluya información sobre los “Predios Ministerio de BB.NN - Destinaciones Armada de Chile”, pues la propiedad de los terrenos no es una materia propia de los planes reguladores. También, que en los mencionados instrumentos se omita la firma del asesor urbanista, como exige el artículo 2.1.10. de la OGUC, sin que se adjunte algún antecedente que permita justificar dicha situación (aplica dictamen N°s 8.502 y 17.348, ambos de 2019, de esta Sede de Control). Finalmente, se observa que se ha omitido completar las viñetas de los planos, en lo relativo al acuerdo del Consejo Regional (aplica dictamen N° 21.868, de 2018, de este origen). 11. Respecto de la Memoria Explicativa, cabe señalar que en la figura 1 del Estudio de Riesgos y Protección Ambiental el área destacada en rojo no corresponde al área de estudio como se indica. A su vez, en la figura 6 “Mapa de Riesgos por inundaciones en Puerto Williams” del acápite 4.4.1 del citado estudio, se identifica en amarillo un área de “Riesgo Medio-Bajo”, en circunstancias que dicha área, en el plano PRC-PW-ER “Áreas de Riesgo-Puerto Williams” se denomina “RIESGO BAJO POR INUNDACIÓN”. Además, la figura 7 “Mapa de Riesgo de Tsunami en el área de Puerto Williams” del acápite 4.4.2 del nombrado estudio, no comprende la totalidad del área del PRC. Por su parte, en relación con el Estudio de Capacidad Vial, es dable reparar que no es correcta la referencia realizada al artículo 3.2.1.2.1 “Estudio de Capacidad Vial” (ECV) de LGUC, contenida en el párrafo segundo del apartado 1 -Introducción-. Asimismo, el párrafo tercero del aludido apartado se refiere a una “metodología definida en la Ley General de Urbanismo y Construcciones”, no obstante dicha ley no define ninguna metodología al respecto. A su turno, en el segundo párrafo del apartado 2 -Alcances del estudio de capacidad vial- del apuntado estudio, se anota que “De acuerdo a lo indicado en la sección 3.2.1.2.1. de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, los estudios de capacidad vial de planes reguladores comunales se realizan sobre un horizonte de tiempo mayor o igual a 10 años”, en circunstancias que es el artículo 2.1.10. de la OGUC el que exige un “Estudio de Capacidad Vial, de las vías existentes y proyectadas, para satisfacer el crecimiento urbano en un horizonte de, al menos, 10 años”, y no la LGUC. Por último, cabe observar que en la “Tabla 5.1 Oferta vial propuesta en el Plan Regulador Comunal de Puerto Williams” del apartado 5.2.1.1 del antedicho estudio, se anotan tramos de vías diversos a los indicados en la OL, v.gr., la calle “O'Higgins” se describe en el tramo “Calle Usspashun - Nueva Cuatro”, mientras que en la OL dicho tramo se indica como “Calle Usspashun - Vía Cuatro”, y las vías “Proyectada 5” y “Proyectada 6” se señalan ambas en el tramo “Proyectada 2 - Camino sin Nombre 2”, en circunstancias que en la OL se definen ambas en el tramo “Proyectada 2 - Camino sin Nombre 3”. 12. En lo que atañe al procedimiento de elaboración y aprobación del PRC en estudio, procede consignar que no constan las comunicaciones por carta certificada a las organizaciones territoriales legalmente constituidas según lo dispuesto en el artículo 2.1.11. de la OGUC (aplica dictamen N° 13.747, de 2019, de este Organismo de Fiscalización). Asimismo, no se advierte que en la comunicación del aviso de prensa radial, se hubiere puesto en conocimiento de los vecinos que la información concerniente al plan regulador acompañada de la Memoria Explicativa, estaría a disposición para su retiro gratuito en el lugar que se detalle, según lo dispuesto en el nombrado artículo 2.1.11. (aplica dictamen N° 25.744, de 2017, de este origen). Por su parte, cabe anotar que no se incluyen en el expediente las certificaciones que den cuenta del período de exposición al público (aplica dictamen N° 13.254, de 2018, de esta Sede de Control). 13. En cuanto a la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE), es dable hacer presente que no se adjuntan los antecedentes que den cuenta de la realización de los talleres de coordinación interinstitucional, que de acuerdo al apartado 11 del informe ambiental se realizaron los días 3 de marzo y 7 de julio, ambos de 2016, esto es, con anterioridad al inicio del proceso de EAE del PRC, aprobado mediante decreto alcaldicio N° 600, de fecha 6 de octubre de 2016. A su vez, no se acompañan los documentos que acrediten que se haya llevado a cabo la consulta pública del anteproyecto del PRC “y su respectivo informe ambiental” -la que según lo consignado en el decreto alcaldicio N° 70, de fecha 19 de enero de 2018, se efectuó entre los días 10 de noviembre y 26 de diciembre de 2017-, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 24 del decreto N° 32, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento para la Evaluación Ambiental Estratégica. Tampoco se presentan los antecedentes que respalden lo señalado en el citado decreto alcaldicio N° 70, en relación con la participación ciudadana desarrollada entre el 20 de octubre y el 19 de diciembre de 2016. Luego, se observa que en los informes de participación ciudadana y ambiental se incluye el logo de la empresa “URBE Ltda.”, lo cual es improcedente, ya que dicha documentación forma parte de la resolución en análisis, la que corresponde a un acto administrativo, de carácter oficial y público (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 19.148, de 2018 y 16.157, de 2019, ambos de esta Sede de Control). 14. En la enunciada resolución N° 21, no consta la firma del presidente del pertinente consejo regional, acorde con lo prescrito en la letra j) del artículo 30 ter de la ley N° 19.175, que previene, en lo que interesa, que a dicha autoridad le cabe suscribir, solo para efectos de ratificar el acuerdo correspondiente del consejo regional, los actos administrativos que formalicen la aprobación de todos los instrumentos contemplados en esa letra con la excepción que refiere (aplica los dictámenes N°s 8.502 y 17.348, ambos de 2019, de esta Sede Fiscalizadora). 15. En lo meramente formal, cabe hacer presente, en relación con los vistos de la resolución en comento, que no procede la referencia al Decreto Supremo N° 1.150, de 1980, contenida en el visto N° 2; que respecto de los cuerpos normativos mencionados en los vistos N°s 5 y 6, se debe indicar su fecha de promulgación y no la que ahí se señala; que el visto N° 9 debe aludir al oficio ordinario N° 85 y no al que allí se indica; que no procede la palabra “Falta” en los vistos N°s 24 y 25, y respecto del antedicho visto N° 25 que la fecha del oficio es 20 de junio y no la que se anota. A su turno, en el resuelvo cuarto del acto en estudio, y atendido su tenor, resultan impropias las referencias a “los planos”, y la reiteración de la misma a la ordenanza. Enseguida, es menester observar que en el artículo 1.4 se alude a las “líneas poligonales cerradas”, en vez de a la “línea poligonal cerrada”; en el cuadro sobre el límite urbano del citado artículo 1.4, en la descripción de los puntos 5 y 6 se señala el “Camino a las Cascadas” mientras que en los planos se grafica el “Camino a la Cascada”; en el artículo 1.6 corresponde referirse a estacionamientos de automóviles y no “vehículos” como ahí se apunta; en la letra a) del artículo 2.1 de la OL se omite incluir la expresión “y áreas” a continuación de “Las zonas”; en el artículo 2.2, en todos los cuadros de normas de edificación, no resulta del caso el título “Condiciones de edificación” y “Normas de Edificación” de ambas columnas; en el artículo 2.4 se omite consignar que el decreto N° 192, de 1987, es del Ministerio de Educación Pública, y los decretos N°s 121, de 2003, y 203, de 2011, del Ministerio de Educación; en el artículo 2.5 no resulta necesario aludir a planos “normativos”, y en el artículo 3.2, en el tramo de la calle “Proyectada 28” debe decir “Desde Vía Cuatro” y no como se indica. En mérito de lo expuesto, y habida cuenta que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con la normativa y con los criterios ya establecidos por este Organismo Contralor en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 21, de 2019, del Gobierno Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Finalmente, se acompañan copias de las presentaciones, y de la documentación adjunta a ellas, efectuadas por el Jefe del Servicio de Obras y Construcciones de la Armada, a fin de que se adopten las medidas destinadas a que sean analizadas por la autoridad y, al momento de reingresar al trámite de toma de razón el antedicho instrumento, se informe fundadamente al tenor de las mismas y se acompañen los antecedentes que permitan ponderar debidamente las consideraciones que plantea esa institución. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación