Dictamen CGR

Dictamen N° 75490/2016

2016-10-14 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración del dictamen N° 5.105, de 2016. El cálculo del beneficio equivalente al viático de los consejeros regionales es independiente del tope del reembolso de sus gastos de traslado
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N° 75.490 Fecha: 14-X-2016 El Presidente de la Asociación Nacional de Consejeros Regionales (ANCORE), don Marcelo Carrasco Carrasco, requiere la reconsideración del dictamen N° 5.105, de 2016, de este origen, mediante el cual se determinó que la aprobación del intendente es necesaria para que los consejeros regionales desempeñen cometidos en representación del gobierno regional, con derecho a percibir los fondos no sujetos a rendición que contempla el inciso séptimo del artículo 39 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional. Argumenta que no procede distinguir entre ese tipo de cometidos y el cumplimiento de tareas propias de los consejeros regionales, contempladas en el inciso noveno de ese precepto legal, pues se trata del mismo tipo de funciones, las cuales, a su juicio, solo requieren la aprobación del correspondiente cuerpo colegiado y la certificación de la disponibilidad presupuestaria por parte de su secretario ejecutivo. Lo anterior, atendido que el texto legal no contempla la exigencia de una aprobación expresa por parte del intendente, y que en la historia de la ley N° 20.817, que modificó la reseñada ley N° 19.175 incorporando el beneficio del aludido inciso séptimo, quedaron plasmadas opiniones tendientes a exigir solamente el acuerdo del consejo regional. Con posterioridad, el Intendente de la Región Metropolitana de Santiago se dirigió a esta Contraloría General consultando cuál es el criterio para distinguir entre la realización de un desempeño en representación del gobierno regional, y otro en cumplimiento de una tarea encomendada por su consejo regional. Además, pregunta si los emolumentos por concepto de viático y traslado de los consejeros regionales tienen un límite independiente cada uno, o se acumulan para efectos de calcular su tope máximo. Requerido su informe, el Subsecretario del Interior(s) manifiesta que para distinguir entre los cometidos efectuados en representación del gobierno regional y los que se realizan encomendados por su consejo debe atenderse a la naturaleza del encargo, y que el cálculo del viático debe efectuarse de forma independiente al eventual reembolso de fondos por concepto de traslado. Por su parte, la Dirección de Presupuestos sostiene que con cargo a los fondos equivalentes al viático los consejeros regionales deben costear sus gastos de alimentación, alojamiento y de traslado. Esta Entidad de Control también requirió informar a la ANCORE en relación con la presentación del intendente regional, y atendido que a la fecha aún no ha sido evacuado, se procederá a emitir el presente pronunciamiento prescindiendo de tal antecedente. Sobre la materia, es pertinente recordar que la ley N° 20.817, publicada en el Diario Oficial el 6 de febrero de 2015 y que entró en vigencia el 1 de marzo del mismo año, modificó la mencionada ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, en lo relativo a los estipendios a los cuales tienen derecho los consejeros regionales. En particular, el nuevo inciso séptimo del artículo 39 prescribe, en lo que interesa, que “Cuando un consejero regional se encuentre en el desempeño de cometidos en representación del gobierno regional, tendrá derecho a percibir fondos con el objeto de cubrir sus gastos de alimentación y de alojamiento. Tales fondos no estarán sujetos a rendición y serán equivalentes al fondo del viático que corresponda al intendente respectivo por iguales conceptos”. Luego, el inciso noveno del mismo artículo dispone que “El consejo regional sólo podrá encomendar el cumplimiento de tareas a sus miembros, con derecho a pasajes y reembolso de gastos, en la medida que exista disponibilidad presupuestaria, la que deberá certificar el secretario ejecutivo del consejo regional”. Su inciso décimo, precisa que “El reembolso de gastos no podrá superar, en ningún caso, el valor del viático que le corresponda al intendente en las mismas condiciones”. En esta oportunidad, el Presidente de la ANCORE pide reconsiderar el dictamen N° 5.105, de 2016, y determinar que tanto el cometido equivalente al viático del inciso séptimo como el reembolso del inciso noveno exigen únicamente el acuerdo del aludido cuerpo colegiado, sin necesidad de contar con la aprobación del intendente regional. Al respecto, la circunstancia de que el inciso séptimo omita requerir expresamente la aprobación de esta última autoridad regional no permite sostener que puede prescindirse de su consentimiento para el anotado cometido, pues tal como se consignó en el pronunciamiento que se impugna, existen motivos de índole presupuestario y orgánico que así lo justifican. En efecto, el reseñado dictamen N° 5.105 señaló que en armonía con el artículo 22 de la ley N° 19.175, el desempeño de este tipo de cometidos exige la aprobación de su consejo y del respectivo intendente por tratarse de las dos instancias que componen los gobiernos regionales, y que además, ello es coherente con las potestades que le corresponden a su órgano ejecutivo en relación con la administración del presupuesto propio de tales organismos. Por otro lado, tanto el referido dictamen como los que se citan en éste -N° s. 39.160 y 75.094, ambos de 2015-, fueron emitidos teniendo a la vista los antecedentes de la tramitación legislativa de la reseñada ley N° 20.817. De su lectura, aparece que la opinión del parlamentario que se invoca en esta oportunidad se limitó a proponer la incorporación expresa del acuerdo del consejo regional en el aludido inciso séptimo, sin que a raíz de ello se pueda concluir que la historia de la ley excluyó la necesidad de contar con la aprobación del intendente. Por lo tanto, corresponde confirmar el criterio del enunciado dictamen N° 5.105, en el sentido de que los cometidos del inciso séptimo exigen la aprobación del intendente regional. En segundo lugar, cabe precisar cuándo corresponde percibir el beneficio del inciso séptimo por desempeñar un cometido en representación del gobierno regional, y cuándo se devenga el derecho a pasajes y reembolso de gastos del inciso noveno por realizar una tarea encomendada por el consejo regional. Al respecto, si bien ambas situaciones exigen cometidos que involucren el cumplimiento de una función pública, que no obedezcan a un acto voluntario y de carácter personal de los interesados, corresponderá al intendente regional determinar de manera discrecional en qué casos se trata de una actividad oficial que compromete la representación del gobierno regional, y por ende, deberá aprobar la concurrencia de los aludidos personeros en esa calidad, con el estipendio equivalente al viático que consagra el aludido inciso séptimo. Si de otro modo, la tarea fue encomendada únicamente por el acuerdo del consejo regional -previa comprobación de disponibilidad presupuestaria por su secretario ejecutivo-, entonces a los respectivos consejeros regionales les toca percibir el derecho a pasajes y reembolso de gastos de que trata el inciso noveno del artículo 39 antes citado. Por último, el Intendente Regional Metropolitano de Santiago pregunta si los emolumentos por concepto de viático y traslado de los consejeros regionales deben acumularse para efectos de calcular un solo tope máximo (asociado al monto del viático del intendente), o si cada uno tiene un límite independiente. Al respecto, cabe recordar que el dictamen N° 3.655, de 2016, señaló que aun cuando el inciso séptimo cubre la alimentación y el alojamiento, sin incluir expresamente el derecho a pasajes, los gastos de transporte en que incurren los consejeros regionales al trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual para asistir a las sesiones del consejo o sus comisiones, deben ser reembolsados para evitar un enriquecimiento sin causa en favor del respectivo gobierno regional. Dicho pronunciamiento agrega que los antecedentes de la tramitación de la ley N° 20.817 dan cuenta del propósito de que el derecho equivalente al viático por asistencia a las enunciadas reuniones, opere sin perjuicio del reembolso de los eventuales gastos de traslado, dado que cubren diversos conceptos. De este modo, la entrega de fondos equivalentes al viático del intendente debe calcularse de manera independiente al reembolso de los gastos de traslado en que eventualmente incurran los consejeros regionales para asistir a las sesiones del consejo o de sus comisiones. Transcríbase al Intendente de la Región Metropolitana de Santiago, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a la Dirección de Presupuestos, a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General y a todas las Contralorías Regionales del país. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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