Dictamen N° 60335/2013
N° 60.335 Fecha: 23-IX-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Rubén Jerez Atenas, abogado, en representación de doña Natacha Díaz Linnebrink, funcionaria de la Policía de Investigaciones de Chile, para reclamar, conforme con lo prescrito en el artículo 53 del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias, en contra de la separación que se le impusiera a su mandante. En primer término, en cuanto a que no estaría acreditada la falta atribuida a su representada, toda vez que no se concretó la obtención de un crédito aportando documentación no fidedigna y, además, que la institución bancaria no interpuso una denuncia o querella, es menester expresar, por una parte, que la inacción de esta última entidad no es óbice para la aplicación de una sanción administrativa y, por otra, que no recibir el aludido préstamo bancario no desvirtúa la circunstancia de que la señora Díaz Linnebrink presentó liquidaciones de sueldo no reales, conducta que ella misma reconoce en su cuenta escrita, incorporada a fojas 8 a 10 del expediente, actuación que, acorde con lo sostenido en el dictamen N° 81.351, de 2011, de este origen, tuvo por finalidad permitirle a la afectada entregar su versión de los hechos y no constituyó una confesión, como erróneamente lo entiende el peticionario. A su turno, en lo que se refiere a que los cargos carecen de la precisión y determinación que permitieran su adecuada comprensión, es útil anotar que, del examen del procedimiento disciplinario adjunto, no se advierte que la interesada desconociera la irregularidad por la que se le acusa, de tal modo que se haya visto impedida de ejercer una correcta defensa, considerando que utilizó todos los argumentos que estimó suficientes para desvirtuarlos. Enseguida, respecto a la proporcionalidad de la referida sanción, es dable indicar que la señora Díaz Linnebrink incurrió en la infracción contemplada en el artículo 6°, N° 1, letra g), del Decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina, como se acreditó en la pertinente investigación, lo que implica un actuar negligente en el cumplimiento de sus obligaciones, vulnerando el principio de probidad administrativa y cuya gravedad justifica la adopción de una medida expulsiva. Luego, y tal como manifestó este Ente Fiscalizador en sus oficios N os 9.274, de 2012 y 46.746, de 2013, la calificación de la irregularidad cometida como una grave infracción a la probidad, del modo en que aconteció en la especie, es una decisión que, según se aprecia del sumario en análisis, carece de arbitrariedad y se ajusta a la preceptiva y a la jurisprudencia vigente sobre la materia. Ahora, en lo relativo a que la afectada habría sido sancionada dos veces por la conducta de que se trata, se debe anotar, en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 63.929, de 2009, de este origen, que corresponde al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, en uso de sus atribuciones, resolver si impone un castigo, a través de un acto motivado que, sobre la base del mérito del proceso sumarial, exponga los fundamentos tenidos en consideración para adoptar su determinación, que, en el caso en estudio, se materializó con la emisión de la resolución exenta N° 21, de 2012, que aplicó la separación; así, la medida de ocho días de permanencia en el cuartel, a que alude el ocurrente, únicamente constituyó una propuesta del Fiscal. Por su parte, en cuanto a que se le habría impedido al recurrente, en su calidad de abogado, presenciar las declaraciones de la inculpada y de los testigos, cabe expresar que ello no es efectivo, toda vez que en los antecedentes tenidos a la vista, no consta que a la época en que se verificaron esas diligencias, se le hubiese otorgado poder que permitiese la participación que alega. A continuación, plantea que no hubo respeto del debido proceso; sin embargo, del examen de la documentación acompañada, aparece que a la interesada se le tomó declaración, formuló sus descargos y, además, dedujo los recursos que son procedentes, instancias que la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida en su oficio N° 78.393, de 2010, estima esenciales para asegurar dicha garantía. En lo que dice relación con la demora en la tramitación del sumario, corresponde indicar que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 27 de la ley N° 19.880 -aplicable en la especie, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 74.086, de 2012, de este origen-, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su inicio hasta la fecha en que se emita la decisión final, salvo caso fortuito o fuerza mayor. No obstante lo anterior, resulta conveniente hacer presente que este Organismo de Control, en sus oficios N os 61.059, de 2011 y 20.306, de 2012, entre otros, informó que, a menos que exista disposición legal en contrario, los términos que la ley establece para las actuaciones de la Administración no son fatales, toda vez que ellos tienen por finalidad principal el logro de un buen orden administrativo para dar cumplimiento a las funciones o potestades de los órganos públicos, por lo que su vencimiento no implica, por sí mismo, la invalidación del acto respectivo. Luego, en cuanto a la devolución del armamento fiscal y de la placa de identificación policial que se le requirió a su mandante, previo a la dictación del decreto mediante el cual se dispone el retiro de aquélla, es pertinente precisar que tal petición constituye una medida administrativa realizada por la autoridad, en virtud de lo previsto en los artículos 34, letra b), de la orden general N° 918, de 1988, de la Dirección General, Reglamento de Armamento y Munición, y 39, inciso primero, en relación con el artículo 21 del decreto N° 14, de 1986, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Placas, Credenciales, Timbres, Sellos y otros distintivos, lo que, en ningún caso, significa la pérdida de la calidad de funcionaria, situación que sólo se verifica con la total tramitación del correspondiente acto administrativo . Finalmente, en lo que atañe a que no debió aplicarse el mencionado decreto N° 1, de 1982, ya que ese ordenamiento no habría sido publicado en el Diario Oficial, cumple con señalar, en armonía con lo informado en el dictamen N° 61.403, de 1961, de este origen, vigente a la época de dictación del citado texto reglamentario, que sólo debían satisfacer esa forma de publicación, los instrumentos que afecten indeterminadamente a los particulares, lo que no sucede con aquél, pues éste contiene disposiciones referidas a un grupo específico de personas, como ocurre con los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile. Por consiguiente, esta Contraloría General no acoge el recurso de reclamación interpuesto por la señora Natacha Díaz Linnebrink, en contra de la medida disciplinaria de separación, ya que no se aprecia infracción a la normativa legal que regula la materia, ni la existencia de una decisión arbitraria. Ramiro Mendoza Zuñiga Contralor General de la República