Dictamen CGR

Dictamen N° 53696/2016

2016-07-20 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se desestima reclamo de ilegalidad en contra del sumario que puso término a la relación laboral del señor Héctor Villalobos Méndez, por ajustarse a derecho
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Dictamen N° 91268/2016
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N° 53.696 Fecha: 20-VII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Héctor Villalobos Méndez, exdocente de la Municipalidad de Curacaví, reclamando en contra de su desvinculación, en virtud del decreto N° 151, de 2016, que le puso término a su relación laboral por falta a la probidad y conducta inmoral, como consecuencia de un sumario instruido en su contra, el cual, a su juicio, adolecería de una serie de vicios. Entre aquellos, alega que en el respectivo proceso no se cumplieron los plazos establecidos por la ley; que para aplicarle la sanción respectiva, se consideraron un “cúmulo de hechos” no comprobados ajenos al procedimiento, no contenidos en la resolución que ordenó la instrucción del sumario, ni en los cargos, generándole indefensión; y, que se infringieron las normas reguladoras de la prueba, ya que se dieron por acreditados hechos faltando medios probatorios. Asimismo, señala que se transgredió el principio de presunción de inocencia y que el fiscal no habría sido imparcial. Sobre el particular, es dable anotar que el artículo 72 de la ley N° 19.070, dispone, en lo que interesa, que los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, entre otras causales, por la contemplada en su letra b), esto es, por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento definido en los artículos 127 al 143 de la ley N° 18.883, en lo que fuere pertinente, considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan. Enseguida, cabe señalar que mediante el decreto N° 537, de 2014, de la Municipalidad de Curacaví, se ordenó instruir una investigación sumaria para establecer la eventual responsabilidad de don Héctor Villalobos Méndez, en virtud de una acusación en su contra por presunto acoso a una alumna, la que luego se elevó a sumario administrativo, por el decreto alcaldicio N° 477, de 2015, para determinar su responsabilidad en presuntos actos impropios en contra de alumnas, durante una clase de educación física. Como cuestión previa, y en lo que se refiere a las alegaciones de mérito planteadas por el interesado, cumple con manifestar que, tal como lo ha indicado la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 13.576, de 2013, entre otros, si bien a este Organismo de Control le corresponde velar porque se respeten las normas legales y constitucionales que rigen a los servidores municipales en esta materia, entre ellas, las relativas a la responsabilidad funcionaria, tal circunstancia no lo convierte en una instancia procesal por cuyo intermedio se pueda dejar sin efecto un acto administrativo dictado por la autoridad competente, sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya indagados en el sumario, por lo que no se emitirá un pronunciamiento acerca de tales reclamaciones. Puntualizado lo anterior, y luego de examinados los antecedentes sumariales, cabe indicar que no se advierten irregularidades en la tramitación del proceso disciplinario, ya que en este se realizaron todas las diligencias tendientes a establecer la veracidad y existencia de las infracciones investigadas, procurándose, también, las instancias legales a fin de asegurar la debida defensa del inculpado, acorde consta en sus declaraciones indagatorias de fojas 9 y 59, los cargos a fojas 76, sus descargos a fojas 82, y la vista fiscal a fojas 97; comprobándose la responsabilidad administrativa del recurrente, en especial, mediante la prueba testimonial y documental que consta a fojas 13, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 55, 62, 63, 64, 65 y 66. Por consiguiente, habida cuenta que el proceso de la especie se ha tramitado con apego a la normativa que regula la materia, sin que se aprecie la existencia de vicios que puedan afectar su legalidad, se rechazan las alegaciones en contra de la sanción de término de la relación laboral impuesta a don Héctor Villalobos Méndez. No obstante lo anterior, se ha estimado pertinente efectuar las siguientes precisiones acerca de las consideraciones planteadas por el recurrente. Sobre el no cumplimiento de los plazos establecidos en la ley N° 18.883, es dable expresar que dicha dilación no constituye un vicio que afecte la validez del respectivo procedimiento, ya que no incide en aspectos esenciales del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la anotada ley, sin perjuicio de la responsabilidad que le compete al instructor y a la unidad jurídica de velar por la correcta y oportuna gestión de estos hasta la vista fiscal, obligación dentro de la cual se entiende incorporada la de dar cumplimiento a los plazos que contempla la normativa legal, acorde lo ha precisado este Organismo de Control, entre otros, en el dictamen N° 7.027, de 2014. Ahora bien, en cuanto a que se consideraron para sancionarlo un “cúmulo de hechos” no comprobados, ajenos al procedimiento, no contenidos en la resolución que ordenó la instrucción del sumario, ni en el cargo, generándosele en consecuencia una indefensión, es oportuno señalar que lo que se le imputó al inculpado, es el mismo hecho por el cual se propuso la sanción en la vista fiscal y en definitiva se aplicó la medida disciplinaria en los decretos N°s. 2.081, de 2015, y 151, de 2016 -como se aprecia en la parte resolutiva de estos-, el cual corresponde a los actos impropios en que incurrió en contra de alumnas durante una clase de educación física, de manera que no es posible señalar que se le acusó por hechos diferentes de los contenidos en el cargo formulado. Además, la actuación reprochada al interesado en el cargo formulado, por sí sola constituye una vulneración al principio de probidad, la cual, tras ser apreciada por el respectivo alcalde, de manera fundada, tuvo mérito suficiente para determinar que se le aplicara la medida sancionatoria de término de relación laboral, por lo que se debe desestimar este aspecto de su reclamo. A su turno, respecto a que no se encontraría acreditado el hecho que se le imputó al recurrente y que no se habrían considerado las pruebas presentadas por aquel, cabe reiterar que si bien a esta Entidad Fiscalizadora le compete velar por el cumplimiento de las normas que aseguren el acatamiento del debido proceso, en dicho desempeño no puede sustituir a la Administración activa en la ponderación de los elementos de convicción destinados a fijar un juicio de valor acerca de la responsabilidad disciplinaria del inculpado, por lo que no se emitirá una opinión sobre la materia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 1.788, de 2015). Luego, respecto al principio de presunción de inocencia que, a juicio del recurrente, se vio vulnerado por expresarse en el decreto N° 151, de 2016, de la Municipalidad de Curacaví -que rechazó el recurso de reposición-, que aquel no desvirtuó las acusaciones y testimonios del proceso, cabe señalar que la reposición opera luego de que se ha emitido la vista fiscal y el alcalde ha aceptado la sanción propuesta por el investigador, en virtud de un proceso en el cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 137 de la ley N° 18.883, los hechos han llegado a ser acreditados, recurso que, según lo dispuesto en el artículo 139 de dicho texto legal, debe ser fundado por el acusado, por lo que no se vio vulnerado el aludido principio en la situación de la especie. Por último, en lo que se refiere a la falta de imparcialidad que afectaría al investigador a cargo del proceso, es del caso indicar que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 130 y siguientes de la anotada ley N° 18.883, las causales de implicancia o recusación en contra de ese servidor deben ser formuladas en el contexto del respectivo sumario, y son aquellas establecidas en los referidos preceptos y no otras, de las que el recurrente no expresa en cuál podría haber incurrido el fiscal o actuario de dicho procedimiento, ni señala que hubiera hecho uso de la referida prerrogativa en el sumario. En consecuencia, se desestima el reclamo del interesado. Restitúyase a la Municipalidad de Curacaví el expediente sumarial y antecedentes adjuntos. Transcríbase a la Municipalidad de Curacaví. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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