Dictamen CGR

Dictamen N° 53828/2009

2009-09-29 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Sobre el derecho a percibir distintos beneficios pecuniarios de profesionales de la educación
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N° 53.828 Fecha: 29-IX-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Virginia López López y otras profesionales de la educación, ex dependientes de la Municipalidad de El Bosque, solicitando un pronunciamiento sobre el derecho que les asistiría a percibir distintos beneficios pecuniarios, consultas que serán absueltas en el mismo orden en que han sido planteadas. Asimismo, se ha dirigido a este Organismo Contralor el diputado señor Iván Moreira Barros, solicitando un pronunciamiento respecto de la situación de las recurrentes. En primer término, cabe señalar que la bonificación por retiro voluntario contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, debe calcularse, según lo ha precisado esta Entidad de Fiscalización en el dictamen N° 1.780 de 2008, en relación con la carga horaria que el docente tenga vigente a la época en que formaliza su renuncia voluntaria, sean horas titulares o contratadas, en la medida, por cierto, que a la fecha de publicación de esa ley -esto es, al 29 de diciembre de 2006- dichas horas estén incorporadas en la dotación docente. Es por ello, que el profesional debe renunciar a todas ellas en la misma fecha y mientras esté vigente su nombramiento como contratado, toda vez que si lo hace con posterioridad al término de esa designación, sólo percibe la bonificación referida a las horas que mantenía en calidad de titular. Pues bien, es menester aclarar respecto de las designaciones como contratadas que tenían las señoras Ana Salinas Foueré, Edith Marambio Mella, Julieta Hernández Bórquez, Mariana Núñez Espinoza, Patricia Tapia Salazar, Viviana Mujica Villalón, Olivia Vega Leiva, Sara Salinas Rojas, María Pardo Arancibia y Sylvia Pinto Rivera, que su vigencia es posterior a la fecha de publicación de la aludida ley, por lo que tales horas no pudieron ser consideradas en la base de cálculo del beneficio aludido. Por su parte, doña Virginia López López no tiene derecho a la analizada bonificación por retiro voluntario, puesto que formalizó su renuncia ante el sostenedor el 28 de noviembre de 2006, vale decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley N° 20.158. En consecuencia, es necesario concluir que las docentes individualizadas deberán restituir las sumas indebidamente percibidas por concepto del pago de la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158. Enseguida, sobre el pago de la bonificación de reconocimiento profesional, contemplada en el artículo 1° de la ley N° 20.158, por el período comprendido entre el 1° de enero de 2007 y el 30 de septiembre de 2008, cumple con manifestar que, conforme con los antecedentes que obran en poder de este Organismo de Control, se pudo determinar que la situación se encuentra regularizada. Sin perjuicio de lo anterior, es oportuno destacar que considerando que a todas las interesadas se les puso a su disposición la bonificación por retiro voluntario el 5 de octubre de 2007, ésta es la data en que se configuró el término de sus respectivas relaciones laborales, según lo dispuesto en el artículo 2° transitorio, inciso cuarto, de la ley N° 20.158, con la consiguiente pérdida de los derechos emanados de su calidad de funcionarias. De este modo, las aludidas docentes sólo tienen derecho al pago de la bonificación de reconocimiento profesional, por el período que media entre el 1° y el 5 de octubre de 2007, sin que les corresponda por lapsos posteriores a dicha fecha. A continuación, en lo que atañe al pago de remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2008, cumple con remitir fotocopia del dictamen N° 39.470, de 2008, que precisó, por una parte, que dicho beneficio, contemplado en el artículo 41 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, no resulta aplicable a los docentes que cumplen funciones en calidad de titulares y, por otra, que tratándose de los profesionales de la educación que cumplen funciones en calidad de contratados, si bien les asiste dicho derecho, al acogerse al beneficio del artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, dado que ésta constituye una causal especial de cese de servicios, sólo les corresponde el pago de remuneraciones hasta la fecha en que aquél se puso a su disposición. Luego, en lo que se refiere a la eventual deuda por concepto de asignación de perfeccionamiento, es útil anotar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de ley N° 19.070, su finalidad es incentivar la superación técnico-profesional del educador y consiste en un porcentaje de hasta un 40% de la remuneración básica mínima nacional del personal que cumpla con el requisito de haber aprobado programas, cursos o actividades de perfeccionamiento de post-título o de post-grado académico, en el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, Instituciones de educación superior que gocen de plena autonomía dedicadas a estos fines o en otras instituciones públicas o privadas que estén debidamente acreditadas en dicho Centro. Sobre este estipendio, se verificó que ese municipio mediante el decreto N° 749, de 2007, reconoció la asignación en comento a las profesionales de la educación recurrentes, por el período comprendido entre julio de 2003 y julio de 2006, señalando que pagaría proporcionalmente dicho beneficio en el mes de octubre de 2007, según dan cuenta las liquidaciones de remuneraciones de ese mes. No obstante, cabe señalar que mediante el oficio S/N°, de 2008, el Director de Educación de esa entidad edilicia informó, que el saldo que permanece pendiente del citado lapso se pagaría durante el año 2008 y que los cursos de perfeccionamiento acreditados por las ex funcionarias durante el período comprendido entre agosto de 2006 y la fecha de formalización de la renuncia voluntaria, que cuenten con el grado de relación con la función docente exigido por la normativa, se pagarían durante el año 2009, en la medida que se cuente con los recursos para ello. Precisado lo anterior, es dable manifestar que la Municipalidad de El Bosque deberá adoptar las medidas necesarias a fin de pagar a las recurrentes la asignación de perfeccionamiento que reclaman -excepto a doña Patricia Pinto Rivera, a quien ya se le pagó el monto a que tenía derecho por este concepto-, pues los respectivos fondos se encuentran comprendidos dentro de los recursos transferidos por el Ministerio de Educación, dentro del concepto "Subvención General" a que alude el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, de esa Secretaría de Estado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 9.908, de 2003). En todo caso, es oportuno aclarar, que según lo ha concluido la jurisprudencia de este órgano Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 27.138, de 2006, la aludida asignación debe incluir los incrementos experimentados por la remuneración básica mínima nacional a la fecha en que efectivamente se pague, toda vez que dicho beneficio consiste en un porcentaje de la citada remuneración, la cual se reajusta cada vez y en el mismo porcentaje en que aumenta el valor de la unidad de subvención educacional, esto es, según el reajuste de remuneraciones dispuesto en el artículo 5° transitorio de la ley N° 19.070 y el artículo 10° del referido decreto con fuerza de ley. Ahora bien, en relación con el bono extraordinario que establece el artículo 10 de la ley N° 19.410 -actual artículo 65 de la aludida ley N° 19.070-, la jurisprudencia de este órgano Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 27.988 de 2009, ha expresado que se trata de un beneficio excepcionalísimo que únicamente puede otorgarse si se dan las condiciones copulativas que indica dicho precepto, vale decir, que de la comparación exigida por la ley, aparezca que se han producido excedentes entre los recursos recibidos por subvención adicional especial y los montos efectivamente pagados por la bonificación proporcional y la planilla complementaria entre enero y diciembre, ambos meses incluidos. Por ende, sólo en la medida que se hubieren generado excedentes en el respectivo período, el municipio correspondiente deberá distribuirlo como bono extraordinario entre todos los profesionales de la educación de la dotación comunal, en proporción a sus horas de designación, lo cual, según da cuenta el oficio S/N° de 2008, de la Municipalidad de El Bosque no se produjo durante el año 2006, por lo que no procede su pago. En cuanto al año 2007, dado que dicho bono se paga en diciembre del año respectivo y, que las interesadas dejaron de pertenecer a la dotación docente municipal el 5 de octubre de ese año, tampoco les asiste el derecho a percibirlo en el evento que efectivamente se hubieren generado los excedentes que se requieren para su pago. Finalmente, acerca de la compatibilidad entre los beneficios previstos en los artículos 2° transitorios de las leyes N°s 19.070 y 20.158, a que se alude también en la consulta, es dable hacer presente que dicha materia se encuentra en estudio por esta Contraloría General, por lo que una vez concluido éste, se emitirá el pronunciamiento solicitado sobre este asunto. Remite fotocopia de los dictámenes N°s 27.138, de 2006 y 39.470, de 2008. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

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