Dictamen N° 53836/2014
N° 53.836 Fecha: 14-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Luz Angélica Avaria Avaria, docente de la Municipalidad de La Cisterna, reclamando de la destinación que se dispusiera a su respecto, desde el Liceo Politécnico Ciencia y Tecnología al Liceo Olof Palme, por cuanto estima que dicha medida no cumple con los requisitos legales, asignándosele un número de horas de clases inferior a las que corresponden de acuerdo con su nombramiento, produciéndole un menoscabo laboral y económico al afectar, en su opinión, el derecho a percibir la asignación de excelencia académica. Requerido su informe, el municipio manifestó, en síntesis, que el traslado de la recurrente se efectuó con sujeción a lo dispuesto en los artículos 21 y 42 de la ley N° 19.070, no afectándose el derecho a recibir el estipendio reclamado, por cuanto mantendría su condición de docente de aula. Agrega, que entre las razones técnicas tenidas en cuenta para la destinación, se consideró que la experiencia y conocimientos de dicha profesora son necesarios en el establecimiento de destino a fin abordar el estudio de planes y programas para implementar la especialidad de química, asignándosele en su distribución horaria 7 horas de actividades curriculares no lectivas con tal finalidad, así como 26 horas de docencia de aula y 11 de permisos gremiales en su calidad de dirigente comunal del Colegio de Profesores. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 42, inciso primero, de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, establece que los educadores podrán ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales dependientes de un mismo departamento de administración de educación municipal o de una misma corporación educacional, según corresponda, a solicitud suya o como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación, practicada en conformidad al artículo 22 y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal, sin que les signifique menoscabo en su situación laboral y profesional. A su turno, el artículo 22 de dicho texto legal, preceptúa que las adecuaciones a la dotación docente que realice un municipio, se efectuarán acorde a las causales previstas en los numerales 1 a 5 de esa norma, las que comenzarán a regir a contar del inicio del año escolar siguiente y tendrán que estar fundamentadas en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal. En dicho contexto normativo, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, contenida, entre otros, en el dictamen N° 12.764, de 2014, ha establecido que la destinación de los profesionales de la educación por decisión de la autoridad, solo procede como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación docente, efectuada acorde con el artículo 22 del precitado texto estatutario y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal, la que siempre debe producirse a más tardar el 15 de noviembre del año anterior a aquél en que comience a regir, y basarse en razones técnico-pedagógicas. Pues bien, analizados los antecedentes del caso, se advierte que, en la especie, no se dio cumplimiento a la preceptiva legal antes mencionada, por cuanto en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal del año 2014 no se contempla traslado alguno de educadores en virtud de la concurrencia de las causales que, según el referido artículo 22 de la ley N° 19.070, habilitan para adoptar esa determinación, limitándose ese instrumento de planificación a señalar que las dotaciones docentes se ajustarán de acuerdo con la matrícula de marzo de 2014, lo que resulta, además de extemporáneo, insuficiente para dar por satisfechos los requisitos que hacen procedente ordenar una destinación por iniciativa de la autoridad (aplica criterio contenido en el dictamen N° 59.154, de 2012). Por otra parte, cabe recalcar que la destinación implica, por su naturaleza, el desempeñar funciones propias del empleo para el que ha sido designado el profesional de la educación, figura jurídica que sólo puede ser dispuesta por un acto administrativo formal emanado de la autoridad superior del servicio, esto es, mediante la dictación de un decreto del alcalde del municipio respectivo, el que, en el caso de la señora Avaria Avaria, no consta que se hubiera emitido. En consecuencia, la Municipalidad de La Cisterna deberá adoptar las medidas para el reintegro de la interesada al Liceo Politécnico Ciencia y Tecnología de esa comuna, informando lo actuado a esta Entidad de Fiscalización dentro del plazo de 15 días, contado desde la recepción del presente pronunciamiento, sin perjuicio de que en el futuro pueda disponerse su traslado a otro establecimiento educacional dependiente de ese municipio, siempre que se cumpla con los requisitos legales antes mencionados. En otro orden de ideas, si bien lo expresado hace, en principio, inoficioso referirse a los demás puntos planteados por la interesada en su presentación, es pertinente indicar, en cuanto a que no se le asignó las horas de clases correspondientes a su nombramiento, que de acuerdo con el artículo 69 de la ley N° 19.070, replicado en términos similares en el artículo 129 de su reglamento, contenido en el decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, la jornada laboral de los profesionales de la educación se conforma por horas de docencia de aula y por horas de actividades curriculares no lectivas, no pudiendo las primeras exceder de 33 horas, excluidos los recreos, si el docente hubiera sido designado en una jornada de 44 horas, y si fuere inferior, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva, no debiendo sobrepasar de un 75%, precisando esta Entidad de Control en el dictamen N° 30.895, de 1995, que dicha normativa no contempla disposición alguna que impida que el número de horas asignadas para esta función sea menor, alterándose en este caso la aludida proporcionalidad. Luego, en cuanto al pago de la asignación de excelencia pedagógica, cumple indicar que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio de Educación, que fijara las normas que estructuran y organizan el funcionamiento y operación de este estipendio, aplicable en la especie, -actualmente sustituido por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2012, de dicha Cartera de Estado-, para que los profesores acreditados puedan mantener el señalado beneficio, es necesario que durante la vigencia de la respectiva acreditación, ejerzan docencia de aula en los planteles educacionales y niveles de enseñanza exigidos, con un mínimo de 20 horas semanales, requerimiento al cual, de acuerdo a la información proporcionada por el municipio, la recurrente da cumplimiento, como quiera que, conforme con su distribución horaria, desempeña labores lectivas por un número de horas superior al aludido límite. Transcríbase a la recurrente y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República