Dictamen N° 54261/2009
N° 54.261 Fecha: 1-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Manuel Jesús Ortíz Bustos, funcionario dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, para solicitar un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a contabilizar los años de desempeño en el Hospital Militar de Santiago y en el Departamento de Salud de la Municipalidad de Hijuelas, para efectos del pago de la asignación de antigüedad contenida en D.L. Nº 249, de 1973, como la de estímulo por experiencia y desempeño funcionario prevista en el artículo 1° de la ley Nº 19.490. Requerido su informe, el aludido Servicio de Salud ha señalado que el interesado no ha acompañado ningún antecedente que permita concederle el abono de tiempo solicitado. Sobre el particular, cabe anotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del D.L. Nº 249, de 1973, los trabajadores dependientes de las entidades enumeradas en su artículo 1° podrán percibir, entre otros beneficios, una asignación de antigüedad, la que, según lo dispuesto en su artículo 6°, se concede a los trabajadores de planta o a contrata, por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado, y se devengará automáticamente desde el 1° del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo. Enseguida, el artículo 2° del D.L. Nº 924, de 1975, establece, en lo pertinente, que el personal que actualmente presta servicios a contrata, asimilado a grado, como también el que lo haga en el futuro, percibirá, a partir de la fecha que indica, la asignación en comento. Con tal propósito, añade esa disposición, deberá computárseles el tiempo efectivamente servido en cualquiera de las ramas de la Administración del Estado en las calidades que se señalan, con anterioridad a la fecha de su contratación, respecto de quienes, como acontece en la especie, ingresen luego de la entrada en vigor del aludido texto normativo. Precisado lo anterior, y en lo referente al período servido en el Hospital Militar bajo la preceptiva del Código del Trabajo, cumple con expresar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N° s 3.225, de 1993 y 10.179, de 2007, de esta Entidad Fiscalizadora, ha manifestado que para los efectos de la asignación de antigüedad son útiles los servicios prestados en una entidad de la Administración del Estado con sujeción al referido cuerpo laboral, resultando, en consecuencia, procedente para el cálculo de aquélla el tiempo servido en el aludido establecimiento militar de salud. Del mismo modo, en armonía con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen Nº 32.568, de 1995, de este Órgano de Control, debe concluirse que aquellos lapsos trabajados en el Departamento de Salud de la Municipalidad de Hijuelas, son útiles para la determinación de la asignación en estudio. Lo anterior, en todo caso, en la medida que los tiempos que ahora se reclaman no se hubiesen hecho valer con anterioridad, en otra repartición afecta a este beneficio, según lo dispuesto en el artículo 1° del D.L. Nº 924, de 1975. En segundo término, respecto a la antigüedad que permite percibir la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, es menester señalar que el artículo 1° de la ley N° 19.490, regula el otorgamiento del mencionado beneficio en mérito a la calificación obtenida por los funcionarios el año anterior al de su pago, y los años de servicios efectivos que posean, medidos en trienios, de manera que si un empleado no satisface ambas exigencias, no podrá aspirar al goce del citado estipendio, tal como lo ha resuelto la jurisprudencia, contenida, entre otros, en el dictamen Nº 48.670, de 2005, de esta Contraloría General. Así, el artículo 1°, letra c), del decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud -reglamento para la aplicación de ley N° 19.490-, establece que los porcentajes de asignación se aplicarán por cada tres años de servicios efectivos que el funcionario tenga cumplidos al 31 de diciembre del año anterior al del otorgamiento de la asignación, con un máximo de 30 años y, agrega, que para estos efectos se considerará el tiempo servido como personal de planta o a contrata en los Servicios de Salud, en el ex Servicio Nacional de Salud y en el ex Servicio Médico Nacional de Empleados, antecesores legales de los actuales Servicios de Salud. En este contexto, la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, contenida en el dictamen N° 10.179, de 2007, entre otros, ha resuelto que para efectos del pago de la citada asignación, también se considerará el tiempo servido bajo el Código del Trabajo, en las reparticiones aludidas precedentemente. Ahora bien, conforme con lo anterior y tal como se señaló en los dictámenes N os 7.069, de 2006 y 9.363, de 2009, de este Ente de Control, no son útiles para la determinación del beneficio en estudio, las labores ejercidas en un establecimiento de salud primaria dependiente de un municipio, siendo menester agregar que a la misma conclusión debe arribarse, respecto de los desempeños efectuados en el Hospital Militar de Santiago, de acuerdo al razonamiento contenido en el dictamen N° 10.179, de 2007, de este Organismo de Control. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, sólo sirven, para los efectos del cómputo de la antigüedad medida en trienios, que permite percibir la asignación prevista en el artículo 1° de la ley Nº 19.490, los tiempos laborados bajo las normas del Código del Trabajo en los Servicios de Salud, o sus antecesores legales ya aludidos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República