Dictamen CGR

Dictamen N° 54449/2012

2012-09-03 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la resolución 3319/2012, del Servicio de Salud Metropolitano Central, que aprueba el convenio suscrito entre ese servicio y la Municipalidad de Maipú, para la ejecución del “Programa de Prestaciones Valoradas-Salud Mental, año 2012”, por cuanto no se ajusta a derecho
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N° 54.449 Fecha: 03-IX-2012 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución Nº 3.319, de 2012, del Servicio de Salud Metropolitano Central, que aprueba el convenio suscrito entre ese servicio y la Municipalidad de Maipú, para la ejecución del “Programa de Prestaciones Valoradas -Salud Mental, año 2012”, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, se acompaña, como antecedente sustentatorio del acto en examen, la resolución exenta N° 615, de 2012, del Fondo Nacional de Salud (FONASA), que aprobó un “contrato de prestación de servicios” sobre atenciones de salud entre ese Organismo, la Subsecretaría de Redes Asistenciales y el Servicio de Salud Metropolitano Central, el que por su naturaleza corresponde a un convenio de transferencia de recursos celebrado en virtud de lo dispuesto en la glosa 01, del presupuesto del Fondo Nacional de Salud, Programa de Prestaciones Valoradas, Partida 16, Capítulo 02, Programa 03, Subtítulo 24, de la ley N° 20.557 de Presupuestos del Sector Público para el año 2012 y que, bajo tal supuesto y atendido el monto de los recursos comprometidos, debió ser aprobado por un acto administrativo afecto al control preventivo de juridicidad, por expresa disposición del artículo 8°, N° 8.5, de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón. Según lo expuesto, FONASA debe dar estricto cumplimiento a la glosa 01 del referido programa, la cual ordena que los fondos deben transferirse por ese organismo a los distintos servicios de salud, de acuerdo a los convenios y bajo las condiciones que esa norma preceptúa, siendo imperativo que las entidades estatales en referencia den cumplimiento al procedimiento legal y reglamentario de transferencia de recursos antes aludido, a fin de que el desembolso asociado al cumplimiento de la convención en estudio quede reflejado correctamente en el presupuesto de cada servicio de salud. Sobre esta materia, conviene tener presente que esos mismos aspectos fueron observados previamente y comunicados a los citados organismos, mediante los oficios N°s. 53.989, de 2011 y 40.101, de 2012, de este origen. En ese contexto, y atendido el grado de ejecución del convenio que se viene aprobando, el Fondo Nacional de Salud deberá adoptar urgentemente las medidas necesarias en orden a regularizar la situación en comento, previo a la toma de razón del acto administrativo del Servicio de Salud Metropolitano Central que apruebe el convenio individualizado en la suma, una vez subsanadas las observaciones que en la especie se formulan. Sobre este punto, resulta pertinente recordar que los informes jurídicos emitidos por este Órgano de Control son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, que su carácter imperativo encuentra su fundamento en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República, 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, por lo que el incumplimiento de tales pronunciamientos por parte de esos organismos significa la infracción de los deberes funcionarios de los servidores involucrados, comprometiendo su responsabilidad administrativa, conforme se ha resuelto, entre otros, en el dictamen N° 18.105, de 2010, de esta Entidad de Fiscalización. En cuanto a la resolución en examen, y sin perjuicio de lo que se fundamenta en la cláusula tercera del convenio, es necesario manifestar que ese servicio debe justificar el trato directo que supone esta contratación, de conformidad con lo prescrito en el artículo 9° de la ley N° 18.575, lo que debe consignarse en el acto administrativo que lo apruebe. En esa misma estipulación debe eliminarse el vocablo “transferencia”, en tanto que la expresión “recursos asignados” -la que también se emplea en la cláusula segunda-, ha de entenderse como disponibilidad presupuestaria para la adquisición objeto del contrato, lo que hace necesario adecuar su redacción, toda vez que el presente convenio contrata una prestación de servicios y no constituye una transferencia de recursos, sin perjuicio de pactarse un precio por ellos. Por otro lado, corresponde aclarar en qué consisten las actividades de consultoría que se encargan a la municipalidad, conforme al párrafo segundo de la cláusula séptima del acuerdo, y explicitar, si ello es efectivo, su justificación en el contrato aprobado por la citada resolución exenta N° 615, de 2012. Además, debe subsanarse la imprecisión contenida en el párrafo segundo de la cláusula novena, pues no indica quién o qué unidad del servicio realizará la calificación que allí se indica de forma subsidiaria. A su turno, no se advierte la procedencia jurídica de dejar sin efecto todo convenio anterior, como aparece en el párrafo final de esta última disposición contractual, atendido que los respectivos acuerdos de voluntades fueron aprobados por actos administrativos, regularon en su momento los servicios contratados y justificaron el gasto efectuado conforme a ellos. En mérito de lo anteriormente expuesto se representa el acto administrativo señalado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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