Dictamen CGR

Dictamen N° 5447/2017

2017-02-13 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La Municipalidad de Cerro Navia debe exigir la rendición de cuentas respecto de la totalidad de los recursos transferidos o, en su defecto, la restitución de los montos correspondientes
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N° 5.447 Fecha: 13-II-2017 El señor Rodrigo Pardo Feres, en representación de Demarco S.A., consulta acerca de la procedencia de rendir cuenta respecto de la totalidad de los recursos traspasados por la Municipalidad de Cerro Navia en cumplimiento de la ley N° 20.744 -que faculta excepcionalmente a los municipios a transferir ciertos fondos a empresas proveedoras del servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos domiciliarios-, incluyendo a todos los trabajadores que recibieron el correspondiente bono, independientemente del lugar donde desarrollan sus funciones, esto es, aun cuando se desempeñen en otras comunas. Lo anterior, considerando que, en virtud de un acuerdo que habría suscrito con otra de las concesionarias del rubro y con las federaciones nacionales de los sindicatos que individualiza, se comprometió a la formación de un fondo común, con el objeto de distribuir el aludido bono en forma igualitaria entre los beneficiarios, con independencia de la comuna en la que prestaran sus servicios. Requerido su informe, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo -SUBDERE- señaló que la modalidad empleada por la empresa en la distribución de los caudales de que se trata -cuyo propósito fue beneficiar imparcialmente a todos los empleados indistintamente del lugar geográfico en que laboraran-, generará dificultades para dar observancia estricta a la obligación de rendición de cuenta, situación que expone, también afectará a otras concesionarias que atienden otras comunas de la región. Como cuestión previa, es útil precisar que de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la citada entidad edilicia transfirió a la aludida empresa -concesionaria del servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos domiciliarios de la comuna-, los recursos que le correspondían en virtud de la ley N° 20.744, ascendentes a $150.596.688 -monto que fue determinado para ese municipio mediante la resolución N° 312, de 2013, de la SUBDERE-, habiéndose formalizado el traspaso a través de la suscripción de un convenio, de fecha 6 de junio de 2014. El referido acuerdo de voluntades indicó en su cláusula primera, en lo que interesa, que los recursos transferidos debían destinarse para el solo beneficio de los trabajadores que laboren para la empresa, por cierto, con desempeño en la comuna de Cerro Navia. Asimismo, en las cláusulas sexta, séptima y octava, se acordó que debía rendirse cuenta documentada al contralor municipal acerca de la forma de entrega de las mejoras en las condiciones de remuneraciones de los trabajadores producto de la precitada ley N° 20.744, en el plazo de 30 días contados desde la recepción del cheque respectivo, y que dicha rendición debía comprender la totalidad de las operaciones que se efectúen, esto es, los comprobantes de ingreso de dineros transferidos por el municipio a la empresa en cuestión, en documentación auténtica, y los comprobantes de egreso con la documentación auténtica, que acredite todos los pagos realizados a los empleados involucrados. Igualmente, es del caso anotar que de los antecedentes que obran en poder de esta Contraloría General, aparece que la rendición de cuentas presentada en la especie fue devuelta por el municipio, el día 9 de marzo de 2016, al no acompañarse la documentación de respaldo correspondiente, verificándose, además que aquella comprendió un monto inferior al total de los recursos traspasados -a saber, la suma de $55.186.688-, sin que conste que a la fecha la referida sociedad haya rendido cuenta debidamente fundada de la utilización de los fondos en comento -situación que fue analizada en el dictamen N° 72.046, de 2016, que atendió una consulta formulada por la Municipalidad de Cerro Navia, en relación a la materia-. Establecido lo anterior, cabe señalar que el dictamen N° 39.604, de 2014 -que efectuó precisiones acerca del alcance de la mencionada ley N° 20.744-, sostuvo que las municipalidades debían formalizar la transferencia de los aludidos recursos a través de la suscripción, por ambas partes, de un documento en el cual se deje expresa constancia que la finalidad de estos es que sean, a su vez, entregados íntegramente a los trabajadores beneficiados con esa norma, especificando las condiciones y modalidad en que las empresas concesionarias deben enterar dichos fondos, debiendo tomar los resguardos pertinentes a fin de garantizar que estas realicen los pagos que procedan a los beneficiarios en los términos que haya establecido cada municipio. Luego, en lo concerniente a la obligación de rendir cuentas, la resolución N° 759, de 2003, de esta Contraloría General, vigente para efectos de la rendición en cuestión -dada la fecha en que el municipio entregó los recursos respectivos a Demarco S.A.-, disponía en su numeral 5.3 -relativo a las transferencias efectuadas a personas o instituciones del sector privado-, que las unidades operativas otorgantes, en este caso los entes edilicios, serán responsables de exigir la rendición de cuentas de los fondos entregados a las personas o instituciones del sector privado, debiendo proceder a su revisión para determinar la correcta inversión de los mismos y el cumplimiento de los objetivos pactados y mantener a disposición de esta Entidad Fiscalizadora los correspondientes antecedentes. A su turno, su numeral 3 señalaba, en lo pertinente, que la rendición de cuentas, cualquiera sea la modalidad de soporte y presentación que se adopte al efecto, deberá comprender la totalidad de las operaciones que se realicen en las unidades operativas de los servicios públicos. Su numeral 3.1. añadía que la documentación de la rendición debe comprender, en lo que interesa, los comprobantes de ingresos y los de egresos, ambos con documentos auténticos. Por su parte, conforme a la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, el receptor de fondos públicos se encuentra en el imperativo de invertirlos en los objetivos y rubros de gastos autorizados por la normativa aplicable, y que están detallados en los acuerdos de voluntades o actos administrativos aprobatorios del traspaso de los respectivos caudales, dentro del período establecido para la ejecución del correspondiente proyecto o programa, asistiéndole al otorgante, a su vez, la obligación de verificar el cumplimiento de tales circunstancias, así como el deber de exigir el reintegro de aquellos recursos que no hayan sido aplicados en la finalidad prevista (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 96.901, de 2015, y 29.274, de 2016). En ese contexto, el referido dictamen N° 39.604, de 2014, sostuvo que las entidades edilicias se encuentran en la obligación de exigir a las empresas concesionarias del servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos domiciliarios a las que entregaron los fondos previstos en la ley N° 20.744, la correspondiente rendición de cuentas, a fin de verificar el correcto uso de dichos recursos, debiendo mantener los antecedentes a disposición de esta Contraloría General para cuando, en uso de sus facultades fiscalizadoras, los requiera. Asimismo, el pronunciamiento agregó que el hecho de que tales caudales, una vez verificado el traspaso, queden desafectados de su naturaleza de públicos, no implica que la entidad particular receptora pueda utilizarlos libremente, sino que, por el contrario, debe invertirlos en el objeto al cual están afectos en conformidad con la ley, procediendo, en su caso, restituir al ente edilicio otorgante los saldos observados o no ejecutados. De esta manera para asegurar el debido cumplimiento por parte de la respectiva concesionaria, de su obligación de distribuir los recursos en comento, procede que cada municipalidad exija no solo la correcta ejecución de las estipulaciones pactadas en los acuerdos suscritos al afecto, sino también la realización de la correspondiente rendición de cuentas, donde ello conste (aplica dictamen N° 72.046, de 2016). Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que Demarco S.A., en su calidad de ente receptor, no ha cumplido con su obligación de rendir cuenta de la totalidad de los recursos que le fueron transferidos, por lo que la Municipalidad de Cerro Navia deberá adoptar las medidas necesarias a que fin que dicha sociedad observe tal exigencia, procediendo que, en caso de que esta no se verifique, requiera la restitución de los saldos no rendidos y, en su caso, de los no ejecutados u observados, de todo lo cual informará a la Unidad de Apoyo al Cumplimiento de la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción de este oficio. Enseguida, y considerando que la sociedad recurrente se encontraba sujeta al imperativo de destinar los recursos de que se trata al fin para el cual le fueron entregados por la normativa aplicable, esto es, su distribución entre los trabajadores beneficiarios con desempeño en la comuna de Cerro Navia -tal como consta en el aludido acuerdo de voluntades suscrito el 6 de junio de 2014-, corresponde que la entidad edilicia verifique que aquella se haya ajustado a tales condiciones. Transcríbase al señor Rodrigo Pardo Feres, y a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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