Dictamen CGR

Dictamen N° 54749/2012

2012-09-04 · Bienes del Estado (bienes fiscales y nacionales) · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Sobre la procedencia de que la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos disponga, en los términos que se indican, de los libros que fueron puestos a su cargo bajo la vigencia del art/12 de la ley 19227
Superado por
Dictamen N° 16733/2013
Complementa dictamen
Aplicado por
Dictamen N° 35200/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 15608/2015
Aplica dictamen

N° 54.749 Fecha: 4-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos -DIBAM-, solicitando se emita un pronunciamiento que precise si resulta procedente que esa repartición venda los libros que fueron puestos a su cargo bajo la vigencia del artículo 12 de la ley N° 19.227, para efectos de que sean destinados a reciclaje y, posteriormente, done el dinero percibido por dicha venta a “instituciones benéficas”. Al respecto y como cuestión previa, cabe señalar que de conformidad al artículo 11, inciso primero, de la mencionada ley N° 19.227, que creó el Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura, las infracciones y delitos que se cometan en relación a dicho texto legal, como asimismo sus sanciones, se rigen por lo dispuesto en las leyes N°s. 17.336, sobre Propiedad Intelectual, y 16.643, sobre Abusos de Publicidad, en lo que fuere aplicable. Asimismo, cumple indicar que el citado artículo 12 de la ley N° 19.227 -actualmente derogado por el artículo 2°, letra b), de la ley N° 20.435, que modificó la referida ley N° 17.336-, establecía que “Los libros materia del delito serán entregados al autor o al titular de los derechos patrimoniales. Si no lo hubiere o fuere imposible determinarlo, los libros serán entregados en dominio a la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, la que dejará constancia de esta sanción en cada ejemplar.”. Enseguida, es del caso anotar que el artículo 85 C de la señalada Ley sobre Propiedad Intelectual -incorporado en virtud de las modificaciones dispuestas por el artículo 1°, N° 10, de la aludida ley N° 20.435-, previene que el tribunal, a solicitud del perjudicado, ordenará que los ejemplares que hubieren sido producto de alguna infracción o delito contenido en esta ley sean destruidos o apartados del comercio. Añade su inciso segundo que estos ejemplares sólo podrán ser destinados a beneficencia por el tribunal cuando cuente con autorización del titular de los derechos. En este caso, el tribunal podrá decretar las medidas necesarias para garantizar que no reingresen al comercio, ordenando el marcado de los ejemplares y decretando la prohibición de enajenarlos por parte del beneficiario. Como puede advertirse, el espíritu de las normas de protección de la propiedad intelectual es que aquellos libros que son editados, impresos o reproducidos con infracción a tal preceptiva, resulten excluidos del comercio, de modo de evitar se vulnere el derecho de autor que garantizan, en armonía con lo dispuesto el artículo 19, N° 25, de la Constitución Política de la República. Así entonces, cabe concluir que, en la medida que, por una parte, la conservación de los libros por los que se consulta no sea necesaria para la eficacia de los procedimientos penales sustanciados y, por otra, que se adopten los correspondientes resguardos para que aquéllos sean reciclados en términos tales que se impida la contravención de las disposiciones de protección de la propiedad intelectual, no se advierte impedimento para que se proceda a la venta de esos bienes a fin de que sean destinados a labores de reciclaje. Ahora bien, dado que, tal como se ha manifestado por los dictámenes N°s. 13.008, de 1998, y 6.862, de 2009, de este Organismo de Control, la DIBAM es un servicio público centralizado, el cual, por ende, carece de patrimonio propio, y que la mantención de los libros que no son necesarios para la eficacia de los correspondientes procesos penales implicaría la conservación de material que no reporta utilidad o provecho a esa institución, la disposición de aquéllos deberá efectuarse con sujeción a lo estatuido en el decreto ley N° 1.939, de 1977 -relativo a la Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado-, y, en particular, a lo prescrito en el Título V del decreto N° 577, de 1978, del entonces Ministerio de Tierras y Colonización, que aprobó el Reglamento sobre Bienes Muebles Fiscales. Por otra parte, en cuanto a la procedencia de que el dinero obtenido con las referidas ventas sea donado a instituciones de beneficencia, cumple indicar que de la normativa que regula la organización y las atribuciones de la DIBAM -contenida, entre otros cuerpos normativos, en el decreto con fuerza de ley N° 5.200, de 1929, del Ministerio de Educación, y en el decreto N° 6.234, de 1929, de la misma Secretaría de Estado, que aprobó el Reglamento de la DIBAM-, no se advierte la existencia de precepto alguno que autorice expresamente a esa repartición para realizar donaciones como las de la especie. Atendido lo anterior, en concordancia con lo precisado por la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 26.532, de 2004, y 44.023, de 2010, de esta Contraloría General, y en razón del principio de juridicidad que rige a los organismos administrativos, conforme a lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, y 2° de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, se debe concluir que no corresponde que la DIBAM efectúe las transferencias gratuitas antes referidas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 6862/2009
Aplica dictámenes 13008/98
Dictamen N° 26532/2004
Aplica dictámenes 13008/98
Dictamen N° 44023/2010
Aplica dictámenes 13008/98