Dictamen N° 54769/2012
N° 54.769 Fecha: 04-IX-2012 El Ministerio de Desarrollo Social, continuador del Ministerio de Planificación, solicita la reconsideración del oficio N ° 1.076, de 2012, que representó el decreto N° 143, de 2010, de esa Secretaría de Estado, que regula la forma en que se hará efectiva la selección preferente de personas con discapacidad en los procedimientos de ingreso a la Administración del Estado, por no ajustarse a derecho. El aludido pronunciamiento manifestó que el artículo 4°, N° 3, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, que fue promulgada mediante el decreto N ° 201, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, dispone que en la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectivo ese Acuerdo, así como en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con aquéllas, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan. Atendido lo anterior, observó que de los antecedentes acompañados al indicado acto administrativo no aparecía haberse efectuado la aludida consulta en los términos previstos en dicha Convención, añadiendo que en ausencia de una regulación particular resultaba aplicable a ese efecto la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Por otra parte, puntualizó que dicho instrumento se apartaba de la normativa que regula el ingreso a la Administración, al establecer que los procesos de selección culminan cuando el órgano evaluador confecciona la nómina de candidatos que se presentará a la autoridad facultada para hacer el nombramiento. En esta oportunidad, el Ministerio ocurrente argumenta, en síntesis, que la exigencia contenida en el mencionado Convenio Internacional se refiere sólo a la aprobación de normativa de rango legal, agregando que, de cualquier modo, no habría claridad sobre el tipo de procedimiento que debería seguirse. Añade que el decreto en examen establecería una forma especial de proceder cuando en los respectivos concursos participen personas con discapacidad. Sobre la materia, cabe señalar que del propio tenor de la mencionada Convención Internacional aparece que la consulta allí prevista debe efectuarse en la elaboración y aplicación de legislación y políticas destinadas a hacer efectivos sus términos, así como en otros procesos de adopción de decisiones sobre las respectivas materias, debiendo advertirse que el acto administrativo en examen fue emitido precisamente con el objeto de dar aplicación a dicho Acuerdo Internacional y a la ley N° 20.422, que Establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad, invocando expresamente ambas normativas en sus Vistos. Ahora bien, considerando que tal Convención no establece la tramitación a que se sujetará la consulta cuya realización exige, corresponde su sometimiento a las disposiciones de la citada ley N° 19.880, cuyos artículos 1° y 2° prevén que deben ajustarse a sus preceptos todos los procedimientos administrativos que desarrollan los órganos de la Administración, salvo que la ley establezca ordenamientos especiales, evento en el cual dicha preceptiva rige con carácter supletorio, criterio que de conformidad con lo manifestado en los dictámenes N°s. 20.119, de 2006 y 39.348, de 2007, resulta aplicable en la especie, por tratarse de una tramitación exigida por el ordenamiento jurídico sin precisar reglas específicas al efecto. En cuanto concierne a la selección de personal para la Administración del Estado, los artículos 15 y 44 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, prevén que el ingreso a sus organismos se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, mediante concurso público. En concordancia con lo anterior, los artículos 17, 21 y 22 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, previenen que el ingreso a los cargos de carrera de la Administración se realizará mediante los aludidos certámenes, precisando que el comité de selección propondrá a la autoridad facultada para efectuar el nombramiento los candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes y que aquélla seleccionará a uno de ellos. Además, su artículo 24 dispone que una vez aceptado el cargo, la persona elegida será nombrada titular en la plaza correspondiente, regulación que de modo similar se contiene en los artículos 15, 19, 20 y 21 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. De este modo y tal como ha sido manifestado en los dictámenes N°s. 26.304, de 1990 y 20.746, de 2011, los referidos procesos de selección finalizan cuando la respectiva autoridad efectúa el nombramiento, sin que resulten aplicables en la especie las tramitaciones previstas en la ley N° 19.882, aludida en la solicitud en examen, puesto que no se trata de la selección de altos directivos públicos. Debe advertirse además que no resulta procedente que por la vía reglamentaria se modifique lo prescrito sobre la materia en los mencionados textos legales, como ocurre en este caso. Atendido lo expuesto, se confirma el oficio N° 1.076, de 2012, por lo que este Órgano Contralor se abstiene nuevamente de tomar razón del decreto N° 143, de 2010, del ex Ministerio de Planificación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República