Dictamen N° 54801/2013
N° 54.801 Fecha: 27-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, CONICYT, consultando sobre diversos aspectos relativos a la aplicación de la resolución N° 759, de 2003, de este origen -que fija normas de procedimiento sobre rendición de cuentas-, respecto de los proyectos de investigación financiados por dicha institución. Como cuestión previa, y en atención a la interpretación que esa entidad realiza del dictamen N° 42.623, de 2012, es necesario aclarar que dicho pronunciamiento señaló que lo dispuesto en el numeral 5.4 del aludido acto administrativo, conforme al cual “Los Servicios no entregarán nuevos fondos a rendir, sea a disposición de unidades internas o a la administración de terceros, mientras la persona o institución que debe recibirlos no haya cumplido con la obligación de rendir cuenta de la inversión de los fondos ya concedidos”, comprende sólo la presentación de la rendición y no su aprobación, tal como lo entiende la CONICYT. Lo manifestado no obsta a que en los actos administrativos de traspaso de recursos públicos ese organismo puede establecer las condiciones a que deberá sujetarse la presentación de la rendición de cuentas, cuyo cumplimiento tendrá que verificar a efectos de entregar nuevos fondos, procurando, en todo caso, que dicho procedimiento no paralice o entorpezca la continuidad del servicio y que ellas no se contrapongan a lo dispuesto en la predicha resolución N° 759. Aclarado lo anterior, corresponde atender las consultas planteadas por la entidad recurrente, las que serán desarrolladas en el orden que se señala. En primer lugar, pregunta por la forma de rendir las transferencias efectuadas a otros servicios públicos ejecutores. Al respecto, cabe señalar que tal como lo indicó el dictamen N° 6.515, de 2011, los receptores de este tipo rinden cuenta de los gastos efectuados con los caudales transferidos por la CONICYT directamente a la Contraloría General de acuerdo al punto 5.2. de la resolución en comento, sin perjuicio de la obligación de enviar a esa Comisión un comprobante de ingreso de los fondos percibidos y un informe mensual de su inversión, junto a la demás información que indica dicho numeral. Por su parte, esta última institución, en su calidad de unidad operativa otorgante, rendirá cuenta de los recursos entregados con el comprobante de ingreso que los receptores deben proporcionarle. En segundo término, solicita definir cuál es el procedimiento que corresponde aplicar en el caso de las transferencias a los receptores privados que ejecutan proyectos de investigación. Para tal efecto, requiere se precise si las que denomina “corporaciones de educación superior” son asimilables a la noción de organizaciones no gubernamentales desarrollada en el dictamen N° 61.256, de 2010, y consecuentemente, si les son aplicables las instrucciones sobre rendiciones de cuentas de aquellas, contenidas en el oficio circular N° 10.728, de 1997. Al respecto, es necesario señalar que el aludido dictamen N° 61.256 se pronunció sobre la procedencia de exigir a las entidades del sector privado, específicamente a los Núcleos e Institutos Científicos del Programa Iniciativa Científica Milenio, las rendiciones de cuentas en forma mensual y, en ese contexto, calificó a los mismos como organizaciones no gubernamentales. Además, fundado en el dictamen N° 12.088, de 2007, entre otros, indicó que a esos entes les son aplicables las instrucciones impartidas por este Órgano Contralor en el antedicho oficio N° 10.728. En relación con lo expuesto, es menester consignar que el apartado 10 de la apuntada resolución N° 759 establece expresamente que ella “empezará a regir a contar del día 1 del mes siguiente a su publicación, entendiéndose derogadas, desde ese momento, las instrucciones anteriores impartidas por este Organismo Contralor en materia de rendiciones de cuentas”. Consecuente con ello, en los dictámenes N°s. 31.644, de 2004 y 55.277, de 2006, se precisó que la resolución N° 759, de 2003, junto con dejar sin efecto las instrucciones contenidas en el referido oficio circular N° 10.728, fijó nuevas normas de procedimiento sobre rendición de cuentas. Además, en el mencionado dictamen N° 31.644 se advirtió también que correspondía suprimir el numeral 6 de la predicha resolución N° 759 -el cual establecía normas aplicables a las organizaciones no gubernamentales receptoras de fondos públicos-, por cuanto en la ley de presupuestos vigente para ese año no se contempló el fundamento normativo que le servía de sustento, lo cual se concretó con la dictación de la resolución N° 161, de 2007, publicada en el diario oficial de 17 de marzo del mismo año, que derogó expresamente dicho acápite. Atendido lo expuesto, corresponde reconsiderar los dictámenes N°s. 12.088, de 2007 y 61.256, de 2010, en aquella parte que declaran que el oficio circular N° 10.728, de 1997, se encuentra vigente. En ese contexto, no procede analizar entonces las distintas cuestiones interpretativas que plantea el servicio recurrente, sobre la base de entender vigentes las antiguas instrucciones sobre rendición de cuentas contenidas en los oficios circulares N°s. 70.490, de 1976 y 10.728, de 1997, los que, como se viera, fueron derogados por la resolución N° 759, de 2003. Puntualizado lo anterior, es del caso manifestar que respecto de las transferencias efectuadas a personas o instituciones del sector privado, cualesquiera sea su configuración o naturaleza jurídica, resulta aplicable lo previsto en el numeral 5.3. de la mencionada resolución N° 759, de 2003, de modo que la CONICYT es responsable de exigir la rendición de cuentas de los fondos entregados, de proceder a su revisión para determinar la correcta inversión de dichos caudales y el cumplimiento de los objetivos pactados, asistiéndole, además, el deber de mantener a disposición de esta Contraloría General los antecedentes relativos a la rendición de cuentas de los señalados traspasos. En tercer lugar, consulta por la periodicidad en la presentación de las rendiciones de cuentas y si excepcionalmente es posible asimilarlas con las entregas anuales de recursos que la CONICYT efectúa a los organismos públicos y privados beneficiarios del financiamiento de sus proyectos de investigación científica. Al respecto, tratándose de las transferencias que ese servicio realice a los entes públicos, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la ley N° 10.336 -conforme al cual las oficinas o personas que deban rendir cuentas a la Contraloría General y que no tengan establecido un modo especial de hacerlo, lo harán por meses vencidos- y lo previsto en el ya citado acápite 5.2, en cuanto a que el organismo público receptor estará obligado a enviar a la unidad otorgante un informe mensual de la inversión de los haberes percibidos, que señalará, en lo pertinente, la cuantía de los mismos en el mes y el saldo disponible para el siguiente. En este contexto, no advirtiéndose que la preceptiva aplicable a la CONICYT contemple una norma específica que le permita exigir las rendiciones de cuentas anual o trimestralmente, como se propone, debe exigirlas en forma mensual (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 55.994 y 76.758, ambos de 2011). En cambio, tratándose de las transferencias que esa Comisión realiza a entidades privadas, es dable apuntar que el acápite 5.3 de la referida resolución N° 759 no contiene un plazo o periodicidad específica que regule la rendición de cuentas por tales entes privados ante los servicios públicos, por lo que deberá estarse a la periodicidad que le fije ese servicio en los convenios que al efecto se celebren . Por último, solicita que para el caso de los receptores privados -tanto personas naturales como jurídicas-, se autorice la disposición y mantención de los documentos de gastos en medios magnéticos, de acuerdo a lo manifestado en el punto 3.2.2. de la resolución en comento. En este sentido, la CONICYT sostiene que se encuentra desarrollando un sistema de gestión de procesos y rendición de cuentas en línea, que incluye la obligación de adjuntar la copia del respectivo documento de desembolso en formato digital, el que quedaría almacenado en el servidor dispuesto al efecto, siendo posteriormente rendido en original y sometido a revisión. Al respecto, cabe recordar que el aludido numeral establece que los servicios públicos y toda persona o entidad que esté obligada a rendir cuentas ante la Contraloría General, podrán hacerlo, previa autorización de este Organismo, con documentación electrónica en formato digital, en cuyo caso deberán asegurar el acceso a sus sistemas automatizados de tratamiento de información y satisfacer las demás exigencias que establece la preceptiva sobre esta materia. En ese contexto, cabe señalar que no procede conceder la autorización solicitada, toda vez que la situación planteada es diversa a la normada por la disposición transcrita, la que afecta a quienes están obligados a rendir cuentas ante esta Contraloría General, en este caso, la CONICYT, y no regula las rendiciones que esta última debe exigir a las personas o entidades del sector privado, las que se rigen por el numeral 5.3 de la precitada resolución N° 759. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República