Dictamen CGR

Dictamen N° 54804/2012

2012-09-05 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Junta calificadora debe evaluar individualmente a los funcionarios y fundamentar sus acuerdos, exigencias a las que se dio cumplimiento
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Dictamen N° 77954/2013
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N° 54.804 Fecha: 05-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Juana González Mella, dirigente de la Asociación de Funcionarios de la Junta Nacional de Jardines Infantiles de la Región Metropolitana, e integrante de la Junta Calificadora de dicho Servicio en calidad de representante del estamento profesional, para reclamar por una serie de irregularidades que a su juicio se habrían producido en el proceso calificatorio correspondiente al período 2010-2011 de esa institución y, a su vez, solicitar su revisión, en especial la constitución de la Junta Calificadora, sus sesiones y acuerdos adoptados. Requerido su informe, el mencionado servicio señaló que aquél se llevó a cabo de conformidad con la normativa vigente, y acompañó la documentación pertinente. La dirigente gremial hace presente, en primer término, que la Junta Calificadora habría sido integrada, en principio, por dos funcionarios a contrata lo que, en efecto, resulta improcedente de acuerdo, entre otros, con los dictámenes N os 26.215, de 2009 y 13.191, de 2010, de este origen, toda vez que éstos carecen de jerarquía, por lo que se encuentran impedidos de calificar. Sin embargo, el servicio ha informado que los referidos servidores sólo estuvieron en la primera sesión del Órgano Evaluador y fueron reemplazados por los funcionarios de planta que individualiza, situación que consta en las respectivas actas que se acompañan. Luego, alega que se designó Secretario del Órgano Colegiado al servidor que menciona, quien fue objeto de un sumario administrativo. A este respecto se debe informar que no constituye un vicio el hecho de que un funcionario que forme parte de un proceso calificatorio haya sido sumariado, a menos que a consecuencia de ello, se hubiese propuesto a su respecto la destitución o se encuentre suspendido temporalmente de sus funciones, circunstancias que no se verifican en la especie, toda vez que consta que aquél fue sobreseído. Asimismo, la recurrente señala que en el caso que indica, la precalificación la realizó una funcionaria cuestionada por su trato vejatorio. Ante esto, la autoridad hace presente que la servidora de que se trata fue sometida a una investigación sumaria en la que finalmente se dispuso su sobreseimiento, sin perjuicio de lo cual, cabe anotar que este Ente Contralor, en su dictamen N° 8.414, de 1989, concluyó que el precalificador puede actuar como tal, no obstante estar sometido a sumario. A continuación, agrega que la funcionaria que individualiza fue mal calificada en atención a sus licencias médicas, permisos, asistencia a reuniones de la Asociación de Funcionarios y otras ausencias justificadas lo que, a su juicio, no corresponde. Acerca de este punto, cabe señalar que revisados los registros de esta Entidad de Control, se pudo comprobar que ni esa empleada como tampoco las otras mencionadas por la requirente han efectuado reclamaciones sobre sus calificaciones ante este Organismo Fiscalizador -a excepción de la señora Paula Orquera Rojas, quien recurrió a esta Contraloría General, siendo resuelta su reclamación mediante el dictamen N° 41.988, de este año. Asimismo, no consta que tales funcionarias hayan otorgado una autorización a la peticionaria para que las represente en ésta o en otra presentación, de modo que resulta improcedente emitir un pronunciamiento al respecto. Enseguida, la interesada alega que el Secretario de la Junta Calificadora, quien sólo debe tomar notas, expresó opiniones personales e impartió instrucciones, agregando que no ha entregado las actas de las reuniones. En relación con esta materia, resulta pertinente señalar que según lo dispuesto en los artículos 46 de la ley N° 18.834 y 29 del decreto N° 1.825, de 1998, del ex Ministerio del Interior, y lo concluido por el dictamen N° 60.645, de 2011, de este origen, el Secretario de la Junta actúa en calidad de ministro de fe, sin tener facultades decisorias o resolutivas respecto de los funcionarios calificados. Ahora bien, en cuanto al hecho de que dicho personero impartiera instrucciones o expresara opiniones, la interesada no adjunta ningún elemento probatorio de esa afirmación, lo que impide emitir un pronunciamiento. Sobre la entrega de las actas que reclama, según los antecedentes acompañados por la autoridad, se facilitó copia de las mismas a cada uno de los integrantes de la Junta, siendo útil hacer presente que en una presentación posterior, la peticionaria reconoce haber recibido tales documentos en su totalidad. En otro tópico, la recurrente aduce que la Junta Calificadora procedió a evaluar a los funcionarios de cada jardín infantil en conjunto, limitándose a señalar que mantiene las notas propuestas por los precalificadores, lo que resulta irregular, pues lo que corresponde es calificarlos en forma individual, y fundamentar debidamente su decisión respecto a cada uno de ellos. Sobre esta observación, y según la documentación examinada, se pudo advertir que el Órgano Evaluador calificó el desempeño de los funcionarios individualmente señalando, en cada caso, los antecedentes que se tuvieron en vista para ello y procediendo a ratificar las notas asignadas en la precalificación. A su turno, se debe expresar que revisadas las precalificaciones, se concluye que se encuentran debidamente fundadas, no existiendo, en consecuencia, la irregularidad que alega. Además, la peticionaria indica que pese a formar parte de la directiva de la Asociación de Funcionarios del servicio, no fue convocada a la mesa bipartita entre la Directora Regional y la aludida Asociación, realizada en el mes de agosto de 2011, en represalia por sus denuncias. Acerca de esto, la institución expresa que esto obedeció a una solicitud de la propia Asociación Gremial, la que por mayoría absoluta acordó suspender la participación de la requirente en esa reunión, ya que según se advierte de la Circular N° 21, de 2011, de esa entidad gremial, aquélla, en reiteradas ocasiones, ha ofendido y descalificado a las autoridades y a los funcionarios, lo que se aparta de su forma de actuar. Finalmente, en lo que atañe a las amenazas y burlas que la señora González Mella afirma que habría proferido en su contra la Directora Regional en una sesión de la Junta Calificadora, se pudo examinar una constancia firmada por la mayoría de los miembros del citado Órgano Evaluador, en la que éstos dan fe de que dicha autoridad se limitó a dirigir y ordenar las actividades que correspondía efectuar dentro del proceso evaluatorio. En las condiciones anotadas, se desestiman las reclamaciones de la peticionaria. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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