Dictamen N° 54873/2010
N° 54.873 Fecha: 15-IX-2010 Mediante pase interno N° 2.426, de 2010, la Sede Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo ha remitido el oficio N° 230, de 2010, de la Municipalidad de Guaitecas, solicitando un pronunciamiento sobre diversas materias relativas al funcionamiento de la empresa Eléctrica Municipal Melinka, la que se constituyó en el año 1983, al amparo del decreto ley N° 1.289, de 1975, Ley Orgánica de Municipios y Administración Comunal, normativa aplicable a esa época y derogada por el actual artículo 144 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Como cuestión previa, es del caso recordar que esta Entidad Fiscalizadora a través del dictamen N° 36.896, de 2009, señaló que la citada entidad es una empresa municipal, cuya naturaleza se encuentra determinada por el referido decreto ley N° 1.289, de 1975, que permitía a las entidades edilicias constituir, en las condiciones que indicaba, empresas con el objetivo de, entre otros, atender necesidades de equipamiento y satisfacer requerimientos comunales. Precisado lo anterior, corresponde a continuación referirse a cada una de las consultas formuladas por el municipio recurrente. En primer término, se consulta en relación con los requisitos legales para la constitución y desarrollo de actividades de esa empresa. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 20.176, de 1995 y 36.896, de 2009, ha manifestado que las empresas municipales constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley N° 18.695, han podido continuar funcionando durante la vigencia de la actual normativa, por cuanto ellas se formaron válidamente al amparo de las disposiciones contenidas en el título VI del aludido decreto ley N° 1.289, de 1975, las que autorizaban a las municipalidades para tales efectos, precepto que, acorde con lo establecido en la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, ha tenido el carácter de ley de quórum calificado. Luego, esta empresa podrá ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para la consecución de sus fines, enmarcándose al efecto en la normativa citada, en la reglamentación correspondiente, en sus estatutos y en las normas de derecho común que le fueren aplicables. En segundo lugar, se pregunta acerca de los organismos competentes para fiscalizar a dicha empresa. Sobre este aspecto cabe anotar que, de acuerdo con el artículo 16 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, esta Entidad de Control tiene atribuciones para realizar, en relación con este tipo de entidades, las labores de fiscalización necesarias con el objeto de cautelar el cumplimiento de sus fines y la regularidad de sus operaciones; de hacer efectivas las responsabilidades de sus directivos y empleados y obtener la información o antecedentes que estime procedentes. Asimismo, a la Municipalidad de Guaitecas le corresponde ejercer la supervigilancia de la empresa en cuestión, conforme lo reconoce el decreto alcaldicio N° 614, de 1983, que la creó, y de controlar su gestión financiera a través de la unidad municipal encargada de la administración y finanzas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27, letra b), N° 5, de la ley N° 18.695. Lo anterior, es sin perjuicio del control que dentro de sus esferas de competencia pueden realizar la Superintendencia de Electricidad y Combustibles u otros organismos de la Administración del Estado. Por otra parte, se requiere información sobre el estatuto que rige a los trabajadores de la empresa eléctrica. Al respecto, cabe señalar que el artículo 57 del decreto ley N° 1.289, establecía, en lo que interesa, que el personal de las empresas municipales se regiría por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias. Luego y atendida la autonomía de esa empresa, los correspondientes contratos deben ser suscritos por ésta y no por el municipio y, por ende, el manejo de sus recursos debe ser llevado a cabo por las personas así contratadas. En cuarto lugar, se consulta acerca de las facultades del Concejo Municipal en la materia. En relación con lo anterior, es dable indicar que si bien éste no tiene atribuciones para fiscalizar a dicha empresa municipal ya que ésta no constituye una unidad interna del municipio, en virtud del artículo 79, letra j), de la ley N° 18.695, dicho cuerpo colegiado puede requerir informe a la misma, la que deberá remitirlo, por escrito, dentro del plazo de 15 días. Además, según la atribución contenida en la letra d) del artículo 79 de ese mismo texto legal, ese cuerpo colegiado puede fiscalizar las actuaciones del alcalde en aquellas situaciones en que a éste, de acuerdo con la normativa pertinente, le corresponde intervenir en la administración de la respectiva empresa. En otro aspecto, dicha municipalidad solicita información sobre materias de orden financiero y contable aplicables a esa empresa. En este sentido, cabe hacer presente que, de acuerdo con el artículo 58 del citado decreto ley N° 1.289, de 1975, la entidad de que se trata se constituyó con personalidad jurídica y patrimonio propios, pudiendo ejecutar todos los actos y celebrar los contratos necesarios para la consecución de sus fines. Como consecuencia de lo anterior, dicha empresa deberá llevar una contabilidad totalmente independiente de la del correspondiente municipio. Por último, esa entidad edilicia consulta sobre los beneficios y subsidios que en relación con el suministro de energía eléctrica entrega a particulares. En este sentido, cabe precisar que si bien la jurisprudencia de esta Contraloría General ha concluido, en los dictámenes N°s. 60.500, de 2008 y 24.056, de 2010, entre otros, que en cumplimiento de la función municipal de asistencia social, establecida en el artículo 4°, letra c), de la ley N° 18.695 -referida a procurar los medios indispensables que permitan paliar las dificultades de las personas que se encuentren en una situación de indigencia o de necesidad manifiesta- las municipalidades se encuentran habilitadas para otorgar ese tipo de beneficios, los mismos deben ser solventados con recursos de las entidades edilicias, por tratarse de una función propiamente municipal, no procediendo que sean asumidas por esa empresa eléctrica. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República