Dictamen N° 24056/2010
N° 24.056 Fecha: 06-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Macul, solicitando la reconsideración del dictamen N° 683, de 2010, a través del cual se concluyó que la subvención que ese municipio otorgó a la junta de vecinos que indica no se ajustó a derecho, porque se utilizó con un fin diferente al previsto por el legislador. Fundamenta su solicitud en que la subvención en cuestión fue otorgada a una organización colaboradora del municipio y tuvo por finalidad dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra c) del artículo 4° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, ya que a través de aquélla se prestó asistencia social a personas que ocupaban un inmueble municipal, permitiéndoles acceder -a través de la entrega de dinero- a un lugar donde habitar. Añade que al otorgar la subvención de que se trata, también se tuvo en consideración lo previsto en el artículo 28 de la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 58, de 1997, del Ministerio del Interior, puesto que permitió la desocupación del referido terreno municipal y de ese modo se pudo iniciar la construcción de la sede social de la aludida junta de vecinos. Por su parte, el señor Eusebio Rivera Muñoz denuncia el incumplimiento de parte de la Municipalidad de Macul del citado dictamen N° 683, de 2010, en cuanto señala que esa entidad edilicia debía iniciar las investigaciones correspondientes a fin de determinar las eventuales responsabilidades civiles y administrativas de los funcionarios involucrados en los hechos analizados. Como cuestión previa, cabe recordar que en el citado pronunciamiento, este Organismo de Control tuvo en consideración lo establecido en el artículo 5°, letra g), de la ley N° 18.695, así como lo determinado en los dictámenes N°s. 41.041, de 1995 y 11.504, de 2003, en cuanto a que el otorgamiento de una subvención a una entidad sin fines de lucro colaboradora del municipio -como lo es la junta de vecinos de la especie- constituye un acto discrecional del municipio, pero su procedencia se encuentra supeditada a que por esa vía se cumplan funciones municipales y, por lo mismo, se satisfagan necesidades de carácter social o público, beneficiándose a la comunidad en general, concluyendo que estos supuestos no concurrieron en la situación que se examinaba, toda vez que a través de la respectiva subvención se entregó dinero a personas naturales para el financiamiento de gastos particulares, como son los de arrendamiento de viviendas. Precisado lo anterior, es necesario analizar los argumentos que en esta oportunidad el municipio esgrime para solicitar la reconsideración de que se trata. En primer término, en lo que concierne a la alegación referida a que la subvención en cuestión habría tenido por objeto dar cumplimiento a la función de asistencia social que debe prestar la entidad edilicia, resulta útil recordar que el citado artículo 4°, letra c), de la ley N° 18.695, si bien dispone, en lo que interesa que las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con aquélla, en cumplimiento de esos cometidos la entrega de dinero a particulares sólo puede admitirse en los casos reconocidos por el ordenamiento jurídico, cuya concurrencia no ha sido acreditada en la especie. Al respecto, cabe precisar que la jurisprudencia de esta Contraloría General ha concluido, en los dictámenes N°s. 46.748, de 2005 y 60.500, de 2008, entre otros, que el cumplimiento de la función municipal de asistencia social aludida, debe considerarse referida a procurar los medios indispensables que permitan paliar las dificultades de las personas que se encuentren en una situación de indigencia o de necesidad manifiesta, debiendo entenderse por "estado de indigencia" la carencia absoluta de medios de subsistencia, un estado permanente de escasez de recursos, y por "necesidad manifiesta", la carencia relativa e inmediata de los medios para subsistir, un estado transitorio en que, si bien el individuo dispone de los medios para subsistir, éstos resultan escasos frente a un imprevisto. Pues bien, el municipio tampoco acredita en esta oportunidad que en la situación analizada se presentara alguno de los estados aludidos. Luego, en lo que se refiere a lo sostenido por la municipalidad, en orden a que la subvención de que se trata le habría permitido acceder a un terreno donde construir la sede social de la mencionada junta de vecinos, cabe indicar en primer termino que el citado artículo 28 de la ley N° 19.418, establece que las entidades edilicias deben velar por la existencia de a lo menos una sede comunitaria por unidad vecinal, garantizando que su uso esté abierto a todas las organizaciones comunitarias existentes en dicho territorio, sin que se encuentren obligadas a proporcionar un recinto exclusivo a cada organización que funcione en la comuna. En este contexto, resulta del caso señalar que la aludida norma no habilita al municipio para exceder sus atribuciones legales, como lo sería la entrega de una subvención fuera de los marcos jurídicos correspondientes, de manera que a falta de una sede en el respectivo sector de la organización comunitaria de que se trata, la municipalidad debe facilitar la utilización de locales o recintos propios o bajo su administración, para la realización de las sesiones ordinarias o extraordinarias de aquellas juntas de vecinos que no cuenten con una sede social para ese objeto, tal como lo indica expresamente el mencionado artículo 28. En consecuencia, es menester concluir que la entidad edilicia incurrió en una desviación del objeto contemplado en la ley para el otorgamiento de tal subvención, siendo su actuar, por tanto, contrario al ordenamiento que regula la materia. De este modo, considerando que la situación de la especie, como puede apreciarse, ha sido estudiada por este Órgano de Control, y dado que, en esta oportunidad la recurrente no acompaña nuevos antecedentes que permitan modificar el criterio sostenido en el dictamen N° 683, de 2010, no cabe sino confirmar dicho pronunciamiento. Atendido lo precedentemente expuesto, la Municipalidad de Macul deberá regularizar a la brevedad la situación de la especie, adoptando las medidas que en derecho correspondan e informando de ello a esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República