Dictamen CGR

Dictamen N° 54976/2012

2012-09-05 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Sobre el derecho a sueldo superior de los funcionarios encasillados en la planta de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas
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Dictamen N° 65877/2013
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Aplicado por
Dictamen N° 46197/2020
Aplica dictámenes 7376/88, 3235/97
Dictamen N° 65727/2013
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Dictamen N° 21116/2013
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N° 54.976 Fecha: 05-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Subsecretario para las Fuerzas Armadas, solicitando un pronunciamiento relativo a la aplicación del derecho a sueldo superior que contemplan los artículos 182 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, al personal encasillado en esa repartición, en virtud de la ley N° 20.424, que fijó el Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional. Por su parte, la Federación de Funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional manifiesta que el encasillamiento en nada altera su derecho a gozar del sueldo superior, ya que no constituye un ascenso, sino una figura establecida por el solo ministerio de la ley que consiste en traspasar al personal de las ex Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación a una nueva planta de personal, manteniendo todos sus beneficios pecuniarios. Agrega, que el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2011, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija la planta de personal de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, estableció los grados de los diversos escalafones, provocando como efecto la mantención, mejora y disminución de grados jerárquicos de los funcionarios, por lo que no se produciría una absorción del sueldo superior, ya que, además, el artículo 1° transitorio de la indicada norma señala que el traspaso del personal se llevará a efecto sin solución de continuidad, lo que significa que los tiempos acumulados antes del encasillamiento deben ser reconocidos y considerados para los futuros beneficios. En relación con el asunto planteado, es necesario señalar, en primer lugar, que el inciso tercero del artículo 6° transitorio de la ley N° 20.424, facultó al Presidente de la República para dictar las normas en orden a disponer el traspaso y encasillamiento del personal de planta y a contrata en servicio desde las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación a las nuevas plantas de personal que fijara, sujetándose a las disposiciones que indica. Entre ellas, en su letra c), el citado precepto establece que el ejercicio de dichas facultades no podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones, modificación de los derechos estatutarios y previsionales del personal traspasado o encasillado, y que cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan. Asimismo, el artículo 7° transitorio de la ley en comento dispone que los funcionarios públicos del Ministerio que al momento de entrar en vigencia esta norma se encuentren afectos al régimen previsional y remuneracional de las Fuerzas Armadas, continuarán rigiéndose por éste para todos los efectos legales y reglamentarios, agregando que el decreto con fuerza de ley que fijase las plantas consideraría entre sus disposiciones, la posibilidad, oportunidad y procedimientos para que dicho personal pudiera elegir entre mantenerse en el régimen remuneratorio del personal armado o traspasarse al del decreto ley N° 249, de 1973, sobre escala única de sueldos. Al respecto, el artículo sexto transitorio del aludido decreto con fuerza de ley N° 3, de 2011, precisa que los funcionarios de planta de las antiguas subsecretarías que opten por el régimen remuneratorio establecido en la escala única de sueldos, deberán manifestarlo, por escrito, al Subsecretario para las Fuerzas Armadas, dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación de ese texto, lo que aconteció el 9 de agosto de 2011. Enseguida, es dable anotar que mediante la resolución N° 3.159, de 2011, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, se encasilló a su personal en la planta fijada por el citado decreto con fuerza de ley N° 3, acorde con lo señalado en el artículo 1° de este texto legal, sin solución de continuidad, a contar del 1 de septiembre de 2011. Ahora bien, respecto del sueldo superior por el que se consulta, definido en la letra f) del artículo 3° del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, como una retribución pecuniaria que le corresponde percibir al personal en razón de su grado jerárquico o de empleo y sus años de servicio, cabe señalar que este texto estatutario distingue dos tipos de sobresueldos aplicables al personal en comento hasta antes del encasillamiento: el previsto en el artículo 182 y aquel regulado por el artículo 184, ambos de dicho cuerpo legal. En primer lugar, el artículo 182 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, dispone que los empleados civiles, cada cuatro años de servicio de aquellos válidos para el retiro, establecidos en los artículos 77 y 78 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional para las Fuerzas Armadas, tendrán derecho a sueldos superiores, siguiendo el orden correlativo de los grados de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas, con la limitación que indica. En lo que concierne al personal encasillado en la nueva planta de personal de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, que no ejerció la opción de sujetarse al régimen remuneratorio de la escala única de sueldos, y por lo tanto mantuvo el régimen remuneratorio del personal castrense, cabe señalar que el citado emolumento se les debe otorgar, a contar del encasillamiento, en relación con los grados de la nueva planta de personal, construida en base a la escala única de sueldos, toda vez que, si bien han conservado el régimen remuneratorio de las Fuerzas Armadas, sus cargos no se ajustan a la escala de sueldos del personal armado, sino a la contenida en el decreto ley N° 249, de 1973, por disposición del artículo 30 de la ley N° 20.424. De este modo, de conformidad con el referido artículo 7° transitorio, se advierte que el personal encasillado en la planta de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas tiene derecho a conservar los sueldos superiores previstos en el citado artículo 182, que se les hubieren otorgado antes del traspaso, los que no obstante deben determinarse en relación con los grados de la actual planta de personal, a partir del grado en que el funcionario haya sido encasillado. Por lo tanto, es dable precisar que para los efectos del orden correlativo y los topes respectivos, debe estarse a dicha planta, y no a la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas. Luego, para los efectos del otorgamiento de nuevos sueldos superiores, deberá considerarse el conjunto de años de servicios válidos para el retiro acumulados por el funcionario, sin perder el transcurso de los mismos antes del traspaso. Por otra parte, de acuerdo a la letra a) del artículo 184, del aludido decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, el personal de los empleados civiles tiene derecho a percibir el sueldo superior al que se encuentre en posesión cuando tenga más de quince años de servicios válidos para el retiro, y haya permanecido diez o más años sin ascender en un grado determinado, por las razones que allí se señalan. Respecto del requisito de permanecer diez o más años sin ascender en un grado determinado, si bien producto del encasillamiento se produjo un cambio de grado -toda vez que opera en una planta nueva conforme a otra escala de sueldos-, atendido lo previsto en el artículo 6° transitorio, letra c), ya mencionado, debe entenderse que se mantiene el tiempo transcurrido en el grado que se encontraba el personal antes del traspaso, puesto que una conclusión contraria haría ilusoria la protección otorgada por la ley N° 20.424. Adicionalmente, realizado el cálculo de los sueldos superiores que conserva el funcionario en relación con los grados de la actual planta de personal, según lo indicado precedentemente, si al efectuar una comparación del total de la remuneración que tiene derecho a percibir desde el traspaso, con aquélla que le correspondió en agosto de 2011, sufrió una merma, tendrá derecho a percibir la diferencia por planilla suplementaria. En otro orden de ideas, respecto de la incidencia de los sueldos superiores en el ordenamiento del escalafón u otras regulaciones estatutarias, es menester indicar que carecen de relevancia, por cuanto acorde con lo prevenido en el artículo octavo transitorio del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2011, en concordancia con el artículo 30 de la ley N° 20.424, para tales efectos el personal se rige por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, debiendo estarse al grado jerárquico que el funcionario ocupa en la planta, con independencia del grado remuneratorio. Por último, en lo que concierne a los funcionarios encasillados en cargos en extinción de la escala de sueldos base de las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 4° transitorio del mencionado decreto con fuerza de ley N°3, es necesario manifestar que conservan su derecho a los sobresueldos que hayan obtenido antes del encasillamiento, con la limitación que implica la imposibilidad de ascender, propia de esos empleos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República