Dictamen CGR

Dictamen N° 5504/2012

2012-01-27 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Dictamen 23114/2007, de este origen, sobre ejercicio de facultades discrecionales, no es aplicable a retiro temporal en Gendarmería de Chile dispuesto con anterioridad a dicho pronunciamiento
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Dictamen N° 52946/2012
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N° 5.504 Fecha: 27-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Miguel Ángel Urrutia Vergara, ex funcionario de Gendarmería de Chile, para solicitar que se deje sin efecto su llamado a retiro temporal, dispuesto el año 2002, por cuanto, en su opinión, esa decisión carecería de fundamento y expresión de causa, situación que no se ajustaría a lo informado en el dictamen N° 23.114, de 2007, de este origen. Requerido su informe, el mencionado organismo ha manifestado, en síntesis, que la desvinculación del interesado se ajustaría a derecho. Sobre el particular, es menester indicar, tal como se señaló, para un caso similar, en el dictamen N° 40.419, de 2011, de esta Entidad de Control, que el pronunciamiento que invoca el recurrente, analizando el artículo 90, letra b), del D.F.L. N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, expresó que el ejercicio de la facultad contemplada en ese precepto, que permite disponer el retiro temporal de los funcionarios de esa institución policial, debía ser motivada, señalándose en el respectivo acto administrativo las circunstancias y el raciocinio que justifican la adopción de la medida de que se trata. En relación con lo anterior, se debe expresar que el citado oficio N° 23.114, de 2007, constituye un cambio de la jurisprudencia administrativa relativa a la interpretación de las normas que confieren atribuciones discrecionales, el que por razones de resguardo del principio de certeza jurídica, sólo se aplica hacia el futuro, sin afectar las situaciones particulares constituidas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida, tal como se ha resuelto en los dictámenes N os 35.074, de 2008 y 5.551, de 2009, entre otros, de esta Contraloría General. Por consiguiente, atendido que la situación del señor Urrutia Vergara se encuentra afinada desde el 18 de marzo de 2002 -fecha de notificación de la resolución N° 126, de ese mismo año, de la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, que dispone su retiro temporal-, no es posible revaluar su caso del modo que pretende, por cuanto aquélla se ajustó a la jurisprudencia vigente a esa data, por lo que no es posible aplicar, en la especie, el nuevo criterio contenido en el aludido oficio Nº 23.114, de 2007. Por su parte, en cuanto a que su retiro temporal fue dispuesto con anterioridad al término del sumario administrativo incoado en su contra, es menester anotar que esa forma de desvinculación no importa la aplicación de una sanción disciplinaria, de modo que no se requiere de la instrucción de un procedimiento sumarial previo al ejercicio de la señalada atribución, tal como, por lo demás, se informó en el dictamen N° 14.511, de 2010, de este origen, entre otros. Luego, en lo que dice relación con el hecho de que se cumplirían, a su respecto, las exigencias establecidas en el artículo 120 de la ley N° 18.834, lo que haría procedente su reincorporación, corresponde señalar que aquel precepto legal señala, en lo pertinente, que si al funcionario se le sanciona con destitución como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito y en el proceso criminal hubiere sido absuelto o sobreseído definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados, deberá ser reintegrado, requisitos que, contrariamente a lo que entiende el peticionario, no se cumplen, toda vez que aquél no cesó en funciones por la referida medida disciplinaria, sino que por haberse decretado su retiro temporal por el Director Nacional de Gendarmería de Chile -en el ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 109, letra e), del D.F.L. N° 2, de 1968, del antiguo Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, aplicable en la especie, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 19.195, medida que no constituye un castigo. En este contexto, resulta útil hacer presente que luego de su retiro temporal, se dictó la resolución N° 586, de 2004, de Gendarmería de Chile, que le aplicó al peticionario la medida disciplinaria de destitución, acto administrativo que fue emitido en cumplimento de lo establecido en el inciso final del artículo 147 de la ley N° 18.834. Finalmente, tratándose de su solicitud de reincorporación, se debe expresar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del D.F.L. N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, Estatuto del Personal de las Plantas I y II de Gendarmería de Chile, que el reingreso sólo procede respecto de quienes se encuentren en retiro temporal, lo que no ocurre en la situación del interesado, ya que al haber transcurrido más de tres años desde su alejamiento, éste paso a convertirse en absoluto, conforme con lo prescrito en el artículo 110, letra e), del citado D.F.L. N° 2, de 1968, encontrándose, por ende, impedido de reintegrarse a dicho servicio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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