Dictamen N° 113/2026
N° D113 Fecha: 13-03-2026 I. Antecedentes. El Centro de Estudios Avanzados en Fruticultura (CEAF) solicita un pronunciamiento en relación con la aplicación de las regulaciones establecidas en las leyes N°s. 19.880, 19.886, 20.285, 20.730 y 20.880, a las corporaciones regionales. Como cuestión previa, cabe hacer presente el CEAF es una corporación de derecho privado sin fines de lucro, creada al amparo de lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes de la ley N° 19.175, y según sus estatutos -que fueron reducidos a escritura pública el 7 de febrero de 2014 en la notaría de don Gastón Santibáñez Soto, bajo el repertorio N° 801-2014, y modificados en el año 2017-, tiene como misión principal “crear y desarrollar un Centro de Estudios Avanzados en Fruticultura, que sirva en general de plataforma para la investigación, la innovación y el desarrollo de especies frutales de interés para la Región de O’Higgins y por esta vía, contribuya al mejoramiento de la competitividad de su fruticultura y su sector agroindustrial”. De acuerdo con la cláusula vigésimo quinta de la modificación del pacto constitutivo, su directorio está integrado por nueve miembros titulares, y del total de directores, tres son designados por el Gobierno Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins. Asimismo, revisada su página web institucional, aparece que el directorio actual está conformado por el mencionado gobierno regional, el Instituto de Investigaciones Agropecuarias, las Universidades de Chile y de O’Higgins, la Asociación de Productores y Exportadores de la aludida región y las respectivas Secretarías Regionales Ministerial de Economía y Agricultura. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que el inciso quinto del artículo 115 de la Constitución Política, prevé, en lo que interesa, que la ley podrá autorizar a los gobiernos regionales para asociarse con personas naturales o jurídicas a fin de propiciar actividades e iniciativas sin fines de lucro que contribuyan al desarrollo regional. Por su parte, el artículo 100 de la aludida ley N° 19.175, señala que los gobiernos regionales podrán asociarse entre ellos y con otras personas jurídicas, para constituir con ellas corporaciones o fundaciones de derecho privado destinadas a propiciar actividades o iniciativas sin fines de lucro, que contribuyan al desarrollo regional en los ámbitos social, económico y cultural de la región. Añade, su inciso segundo, que las corporaciones o fundaciones así formadas “podrán realizar, entre otras acciones, estudios orientados a identificar áreas o sectores con potencial de crecimiento, estimular la ejecución de proyectos de inversión, fortalecer la capacidad asociativa de pequeños y medianos productores, promover la innovación tecnológica, incentivar las actividades artísticas y deportivas, estimular el turismo intraregional, mejorar la eficiencia de la gestión empresarial y efectuar actividades de capacitación. En ningún caso estas entidades podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas”. Luego, el artículo 100, inciso tercero, de la ley N° 19.175, indica que las referidas asociaciones se regirán por las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, por la precitada ley N° 19.175 y por sus propios estatutos, y no les serán aplicables las disposiciones que se refieren al sector público, como tampoco las relativas a las demás entidades en que el Estado, sus servicios, instituciones o empresas tengan aportes de capital o representación mayoritaria o en igual proporción. Al respecto, se advierte que esas corporaciones o fundaciones pueden realizar todas aquellas acciones que se enmarquen dentro del objeto para el cual han sido creadas conforme a sus estatutos, sin que en ningún caso puedan desarrollar actividades empresariales o participar en ellas (aplica dictamen N° E536719, de 2024). Por su parte, el artículo 101, inciso segundo, de la ley N° 19.175, dispone que el aporte anual del gobierno regional a estas corporaciones y fundaciones no podrá superar, en su conjunto, el 5% de su presupuesto de inversión, sin perjuicio de la posibilidad de aumentar dicho porcentaje límite a través de la respectiva ley de presupuestos. A su vez, el inciso quinto del citado artículo 101, dispone que “los programas y/o proyectos que ejecuten estas entidades solo podrán ser financiados hasta en un 50% con recursos de los gobiernos regionales”. Luego, el artículo 102 indica que la representación del gobierno regional en las corporaciones o fundaciones recaerá en el o los directores que establezcan los respectivos estatutos y que a lo menos un tercio de dichos directores serán designados por el consejo regional a proposición del gobernador regional. Como se advierte, la normativa en examen faculta a los gobiernos regionales (GORES) para asociarse con otras personas jurídicas a fin de propiciar actividades e iniciativas que contribuyan al desarrollo regional, mediante la constitución de corporaciones o fundaciones, o la incorporación a ellas. Del mismo modo, ha regulado diversos aspectos de esa forma de vinculación, como las acciones que pueden desarrollar, y los requisitos y límites a que se encuentra sujeta su participación (aplica dictamen N° 75.509, de 2016). En este contexto, la jurisprudencia administrativa de este Ente Fiscalizador, contenida en los dictámenes N°s. 75.509, de 2016 y E147666, de 2021, ha precisado que, a través de estos organismos, el Estado realiza en forma indirecta ciertas actividades vinculadas al cumplimiento de sus funciones, por lo que en dichas instituciones está presente de modo predominante el interés público, pues mediante su gestión se persigue satisfacer necesidades públicas y colectivas. En este mismo sentido, es menester señalar que no obstante que se trate de una persona jurídica privada y no sea posible considerarla como un órgano integrante de la Administración, conforme al artículo 104 de la precitada ley N° 19.175, dichas corporaciones se encuentran sujetas a la fiscalización de esta Entidad de Control respecto del uso y destino de sus recursos, pudiendo disponer de toda la información que requiera para este efecto, lo que se extiende, acorde con el dictamen N° 55.095, de 2012, no solo a los aportes fiscales que reciba, sino que también a los ingresos propios que obtenga por cualquier vía (aplica dictamen N° E225703, de 2022). III. Análisis y conclusión Ahora bien, teniendo en consideración que a través de las referidas corporaciones regionales los GORES cumplen algunas de sus labores, desarrollando una función pública mediante la cual se satisfacen determinadas necesidades públicas y colectivas, a la vez que integran y participan en el financiamiento de dichas entidades corporativas, éstas deben ser consideradas como un órgano público para efectos de la aplicación de determinadas regulaciones del Derecho Administrativo, a saber: a) Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. En concordancia con lo expuesto, las corporaciones regionales no obstante estar formadas bajo el Derecho Privado, tienen como finalidad propiciar actividades e iniciativas que contribuyan al desarrollo regional y, con ello, satisfacer necesidades locales, siendo financiadas mediante recursos públicos. Por lo anterior, pueden enmarcarse en el concepto de órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, a los que se refiere el inciso primero del artículo 2° de la mencionada ley N° 19.880, por lo que, en dicha condición, y a la luz de las consideraciones planteadas en el presente dictamen, resulta aplicable ese cuerpo legal a los procedimientos desarrollados por aquellas. b) Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. Al respecto, es menester considerar que el nuevo inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.886 -incorporado por la ley N° 21.634-, dispone que sus disposiciones se aplicarán a las corporaciones, fundaciones y asociaciones de participación municipal o regional. En consecuencia, del tenor literal de la precitada norma se advierte que dichas corporaciones se deben ajustar estrictamente a la ley N° 19.886 y su reglamento. c) Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública. Como se ha establecido, las corporaciones regionales son de aquellas entidades de derecho privado a través de las cuales el Estado realiza en forma indirecta ciertas actividades vinculadas al cumplimiento de sus funciones, en cuyas labores se encuentra comprometido el interés general, lo que determina su sometimiento a ciertas normas de derecho público, como acontece con las relativas al principio de la transparencia (aplica dictamen N° 16.630, de 2018). En este orden de consideraciones, resultan aplicables a las corporaciones de que se trata el artículo 2°, inciso tercero, de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado -aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285-y el artículo décimo de este último texto legal. Asimismo, es procedente someter a las corporaciones regionales íntegramente a la ley N° 20.285, lo que supone también la aplicación del régimen de transparencia pasiva que integra dicho ordenamiento. d) Ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios. Los artículos 3°, inciso segundo, y 4°, inciso segundo, de esa normativa contemplan la posibilidad de agregar sujetos pasivos para efectos de esa ley, cuando ejerzan atribuciones decisorias relevantes o por influir decisivamente en las personas que tienen dichas atribuciones, lo que es reiterado en los artículos 5° y 6° de su reglamento, contenido en el decreto N° 71, de 2014, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. En este sentido, el dictamen N° E444887, de 2024, que imparte instrucciones sobre la referida N° 20.730, concluyó que las personas que administren fondos públicos que perciban por leyes permanentes a título de subvención o aporte del Estado para una finalidad específica y determinada, y que, en razón de su función o cargo, tengan atribuciones decisorias relevantes en términos de que, según la ley o conforme a los procedimientos internos, su participación sea necesaria para la adopción de la decisión final, o que influyan decisivamente en quienes tengan dichas atribuciones, deberán ser determinados e incluidos por las propias entidades, pero considerando especialmente su deber de resguardar y fortalecer el cumplimiento de los principios de probidad y transparencia, lo cual será fiscalizado por esta Contraloría General. Por lo tanto, corresponde incorporar a aquellas personas que ejercen acciones decisorias relevantes en las corporaciones regionales como sujetos pasivos de la ley N° 20.730. e) Ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses. En cuanto a la declaración de intereses y patrimonio (DIP) que contempla dicha normativa, se debe hacer presente que la ley no incorporó a los directivos o trabajadores de las corporaciones regionales en el catálogo de personas obligadas a presentar su DIP. Sin perjuicio de lo anterior, es posible apreciar que la intención del legislador fue incluir a todas aquellas personas que administran fondos y bienes públicos como obligados a emitir esa información, pues en este ámbito podrían generarse conflictos de intereses. En razón de lo anterior, el numeral 14 del artículo 4° del citado cuerpo legal dispone que se encontrarán obligados a realizar una declaración de intereses y patrimonio “Las personas que, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, estén sujetas a la obligación de declarar intereses y patrimonio”. Así, el artículo 12 bis de la ley N° 19.886, establece que el personal que participe del procedimiento de contratación o de ejecución contractual deberán realizar una DIP, en la forma dispuesta en la ley N° 20.880, y actualizarla conforme a lo dispuesto en dicha ley. En atención a lo expuesto, es dable concluir que aquellos personeros de las corporaciones regionales que participen en los procesos a que se refiere la ley N° 19.886, están obligados a presentar su declaración de intereses y patrimonio. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJA Contralor General de la República (S)