Dictamen N° 55106/2012
N° 55.106 Fecha: 05-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jaime Jorquera Astete, abogado, en representación del señor Pablo Danilo Melo Villablanca, exfuncionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento respecto de la legalidad del proceso calificatorio de su mandante correspondiente al año 2011, en el cual fue incluido en Lista N° 4, de Eliminación, lo que implicó su alejamiento de ese servicio. Requerido su informe, la mencionada repartición ha manifestado, en síntesis, que dicho proceso se ajustaría a la normativa que regula la materia. Sobre el particular, en cuanto a que al haber sido trasladado su representado, éste no debió ser evaluado por un oficial de su anterior unidad, se debe expresar, acorde con lo previsto en el artículo 115 del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, que el personal destinado después del 1 de abril -para cuyos efectos se considera la fecha de presentación del funcionario-, será calificado por el empleado del cual dependía. Pues bien, dado que el señor Melo Villablanca, según expresa el propio peticionario, se integró a su actual dependencia el día 20 de abril de 2011, procedió que su evaluación fuese hecha por su anterior jefatura. Luego, respecto a que esa calificación no fue realizada por el Suboficial Mayor a cargo del Retén en el cual cumplía labores el afectado, resulta necesario destacar que el artículo 113, inciso primero, del citado decreto N° 5.193, de 1959, dispone, en lo pertinente, que las evaluaciones de cabos -calidad que tenía el señor Melo Villablanca-, serán confeccionadas por oficiales subalternos, esto es, y en lo que corresponda, quienes tengan el grado jerárquico de Capitán, tal como, por lo demás, sucedió en la especie. En este sentido, en lo que dice relación con que el Oficial que efectuó la referida calificación, no era el jefe directo, es menester anotar, según lo informado por Carabineros de Chile, que los oficiales que la debían realizar son partes en una causa seguida ante una Fiscalía Militar promovida por el interesado, hecho que, en armonía con lo expuesto en los dictámenes N os 17.701, de 2008 y 55.630, de 2011, de este origen, entre otros, les impone el deber de inhibirse de intervenir en la evaluación del aludido servidor, toda vez que la imparcialidad en esta materia es un elemento esencial. Finalmente, en lo que dice relación con el hecho de que su calificador participó en la Junta de Apelaciones, cabe anotar que el artículo 96, letra c), del referido Reglamento de Selección y Ascensos, dispone que aquélla estará compuesta, en las Prefecturas, por el Prefecto y por dos Jefes, estos últimos, del grado de Teniente Coronel o Mayor, tal como se precisó en el dictamen N° 32.608, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, lo cual excluye al mencionado evaluador. Al respecto, es dable hacer presente que el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880 -aplicable en la especie-, previene, en lo pertinente, que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. De esta manera, se debe expresar que la situación que se reclama obedeció a un error de carácter formal, que acorde con el citado artículo 13, y en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 76.905 y 76.655, de 2011, no afecta la licitud de lo resuelto, pues no influyó en la decisión adoptada, lo anterior, ya que no se acompaña ningún antecedente que permita inferir que el acuerdo de tal Junta hubiese sido diverso de no haberla integrado el calificador del requirente. De esta manera, cabe concluir que la calificación del señor Pablo Danilo Melo Villablanca se ajustó a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República