Dictamen CGR

Dictamen N° 64318/2013

2013-10-07 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ausencia del evaluador amparado por una licencia médica es fuerza mayor que no afecta la legalidad del proceso calificatorio
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N° 64.318 Fecha: 07-X-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores José Guevara Aravena y René González Nieto, en representación de don Alex José Luis Parra Mansilla, exfuncionario de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad del proceso calificatorio de su mandante, correspondiente al año 2012, en el cual fue incluido, por segunda vez consecutiva, en Lista N° 3, de Observación, lo que implicó su alejamiento del servicio, el que, en opinión de esa entidad, se ajustaría a la normativa que rige la materia. En primer término, en cuanto a que la Junta Calificadora de Méritos no estuvo integrada por el oficial evaluador de su representado, es útil mencionar que el artículo 92, letra c), del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, dispone, en lo pertinente, que en las Prefecturas, aquélla estará compuesta por dos jefes y el respectivo calificador. Ahora, en los antecedentes tenidos a la vista, aparece, por una parte, que la ausencia de dicho oficial se debió a que se encontraba con licencia médica, circunstancia que, acorde con lo informado en el dictamen N° 59.277, de 2012, de esta Entidad Fiscalizadora, constituye una hipótesis de fuerza mayor, al tenor de lo previsto en el artículo 45 del Código Civil y, por otra, que el citado texto reglamentario no contempla un mecanismo que permita reemplazarlo, para el efecto de conformar el referido cuerpo colegiado, de modo que en este aspecto, no se advierte alguna irregularidad de la evaluación de que se trata. Enseguida, en lo que dice relación con el hecho de que el Prefecto del Biobío habría participado en la mencionada junta, se debe indicar que ello no es efectivo, dado que en la documentación examinada, consta que tal superioridad no intervino en ella. Luego, respecto a que el calificador del señor Parra Mansilla -de grado Subteniente-, estuvo presente en la Junta de Apelaciones, situación que vulneraría el artículo 96, letra c), del aludido decreto N° 5.193, de 1959, según el cual, ésta se compondrá por el Prefecto y por dos Jefes, estos últimos, del grado de Teniente Coronel o Mayor, como se precisó en el oficio N° 32.608, de 2010, de este origen, resulta necesario expresar, en armonía con lo manifestado en los dictámenes N os 60.766, de 2011 y 55.106, de 2012, de este Órgano Contralor, que lo reclamado obedeció a un error de carácter formal, que no afecta la validez de lo resuelto, pues no influyó en la decisión adoptada, considerando que no se aporta ningún antecedente que permita inferir que el acuerdo de tal junta hubiese sido diverso de no haberla integrado el evaluador del interesado. Por su parte, en lo que atañe a que su mandante, en virtud de la sanción de quince días de arresto que se le aplicó, debió ser ubicado en la Lista N° 2, de Satisfactorios, conviene señalar que el artículo 118, letra b), N° 2, del mencionado Reglamento de Selección y Ascensos, establece, en lo que importa, que podrán figurar en ella quienes obtengan un mínimo de 16 puntos y tengan hasta dos apreciaciones inferiores a 3, exigencias que aquél no satisfizo. A su turno, respecto al hecho de haberse considerado el aludido castigo en dos procesos calificatorios -2011 y 2012-, se debe expresar que no se adjunta ningún antecedente que apoye dicha aseveración y, además que, según lo informado por Carabineros de Chile, aquella medida disciplinaria sólo se ponderó en la evaluación correspondiente al año 2012. En otro orden de ideas, sobre el error en la identificación del señor Parra Mansilla en las actas de la Junta Calificadora de Méritos, es menester anotar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 13 de la ley N° 19.880, que el vicio de procedimiento afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial, sea por su naturaleza o por mandado del ordenamiento jurídico y que genera perjuicio al interesado, lo que no ocurrió en la especie, pues es un principio que emana del artículo 676 del Código Civil, el que la equivocación en el nombre de una persona no vicia el consentimiento si no hay error acerca de la identidad de ella, conforme se manifestó en los oficios N os 35.459, de 2003 y 69.649, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora. En consecuencia, cabe concluir que la evaluación del señor Alex José Luis Parra Mansilla, se ajustó a derecho. Finalmente, en lo concerniente a la solicitud de reingreso, cumple destacar que la eliminación por calificación deficiente, constituye la causal de retiro absoluto, contemplada en el artículo 115, letra f), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, situación que, según lo prescrito en el artículo 131, letra f), del aludido decreto N° 5.193, de 1959, impide la reincorporación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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