Dictamen CGR

Dictamen N° 55314/2011

2011-09-01 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia de mejorar las remuneraciones de funcionario de la Universidad Tecnológica Metropolitana, por cuanto respecto de aquél la autoridad dispuso una asignación de funciones y no un nombramiento en la planta directiva de la institución
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Dictamen N° 22210/2012
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N° 55.314 Fecha: 01-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don René Villalobos Dib, funcionario de la Universidad Tecnológica Metropolitana, para reclamar de la negativa de la autoridad de otorgarle una mejora en sus remuneraciones, no obstante las nuevas labores que ha debido asumir como Coordinador del Campus Macul de la citada Casa de Estudios Superiores, por cuanto, a su juicio, éstas suponen mayor responsabilidad. Requerida de informe, esa institución educacional se refirió a lo manifestado por el interesado, y acompañó la documentación del caso. Al respecto, cabe señalar que el artículo 1° del decreto N° 105, de 1996, de la Universidad Tecnológica Metropolitana, que establece la planta y fija los requisitos de ingreso del personal no académico, incorpora a los jefes de sedes en la categoría de jefes de departamentos, plazas pertenecientes al estamento directivo, para cuyo ingreso y promoción se requiere poseer título profesional afín con la función a desempeñar, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste. Asimismo, es dable indicar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el requirente cuenta con el título de Dibujante Técnico Industrial, otorgado por el Centro de Formación Técnica INACAP, y que se desempeña en la aludida Universidad como técnico, asimilado al grado 17 de la E.S.U., desde el año 2005. Luego, de la misma documentación aparece que, con posterioridad, a través de resolución exenta N° 747, de 2009, se le asignó la indicada labor de coordinación en la sede Macul de esa institución, quedando bajo la dependencia directa de la Dirección de Administración, pero sin modificar su pertenencia del Departamento de Obras. Ahora bien, como es posible advertir de los documentos examinados, y de acuerdo con lo informado por la superioridad, en la situación que se analiza no se ha dispuesto el nombramiento del peticionario como jefe de la indicada sede, lo que sería improcedente, ya que él no cumple con la exigencia de formación superior prevista para las plazas directivas de que se trata, sino que, en su caso, se le ha encomendado cumplir las tareas de coordinación necesarias para la adecuada mantención de esa unidad, básicamente en lo relativo al cuidado de la misma, desempeño que no altera su actual designación, ni conlleva un aumento en los emolumentos que le corresponde percibir en razón de su empleo. Sobre este punto, resulta menester tener presente que este Órgano Fiscalizador ha concluido, en sus dictámenes N os 31.762, de 2010 y 32.680, de 2011, que las asignaciones de funciones no constituyen un nombramiento, sino que revisten el carácter de una medida de buena administración que la autoridad debe adoptar a fin de atender las necesidades públicas o colectivas de una manera regular, continua y permanente, como lo ordenan los artículos 3° y 28 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y a la que se puede poner término en cualquier momento. Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, y en el supuesto que las labores que se han asignado al requirente importen efectivamente el ejercicio de funciones directivas, tal como lo sostiene el afectado y pudiera desprenderse de la información publicada en el sitio electrónico de la mencionada Casa de Estudios Superiores, donde se individualiza al ocurrente como jefe del Campus Macul de esa institución, esa Universidad deberá adoptar las medidas conducentes con la finalidad de regularizar tal anomalía, puesto que ellas no son conciliables con la plaza de técnico a contrata que éste sirve. Del mismo modo, atendido que la plaza de Jefe de la indicada sede no se encuentra provista, corresponde expresar que si bien la superioridad no se encuentre obligada por ley a proveer los cargos vacantes de su dotación, ello no implica que tal medida se pueda suspender indefinidamente, ya que ello atentaría contra la carrera funcionaria consagrada en el artículo 38 de la Constitución Política, criterio que guarda armonía con lo manifestado, entre otros, en el dictamen N° 39.038, de 2010, de este origen. En consecuencia, con las prevenciones anotadas, se desestima el reclamo del interesado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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