Dictamen CGR

Dictamen N° 32680/2011

2011-05-23 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Sobre término de asignación de funciones en el Servicio de Impuestos Internos
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N° 32.680 Fecha: 23-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Adriana Salgado Ottesen, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad de la resolución que puso término a las funciones que cumplía como Jefe de Grupo N° 1, Personas y Micro-Pequeñas Empresas, en el Departamento de Fiscalización Personas y Micro-Pequeñas Empresas, dependiente de la Subdirección de Fiscalización, en la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. Agrega, que se desempeñó en esas labores desde el año 2003, y que el acto administrativo que formalizó la medida no cumpliría con las exigencias legales que indica. Señala, además, que fue notificada de ella el 2 de noviembre de 2010, mientras estaba haciendo uso de licencia médica. Requerido su informe, la autoridad manifestó, en síntesis, que el término de la asignación de funciones que alega la interesada se realizó de conformidad con la preceptiva que regula la materia, y acompañó la documentación pertinente. Al respecto, es menester determinar, en forma previa, la naturaleza de la labor de jefe de grupo que cumplía la recurrente, en cuanto a definir si ella constituye un cargo dentro de la estructura orgánica del aludido Servicio, como parece entender la solicitante, o sólo se trata de una tarea específica que le correspondió desempeñar por orden superior. En este sentido, se debe tener presente que la planta de esa repartición, aprobada por el D.F.L. N° 1, de 2004, del Ministerio de Hacienda, no contempla la aludida plaza de jefe de grupo. Del mismo modo, es dable considerar que el organigrama de esa entidad, conforme a la información publicada en su sitio electrónico, sólo se desagrega hasta las jefaturas de departamento, lo que resulta coincidente con los cargos que establece la anotada dotación de personal. Siendo ello así, no cabe sino concluir que las tareas que desarrollaba la solicitante, lo fueron como una asignación de funciones, medida adoptada de acuerdo con las facultades generales de organización de los recursos humanos de esa institución, que le corresponden a la jefatura superior de esa entidad, según la letra i) del artículo 7° de la Ley Orgánica de ese Servicio, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda. Lo anterior, se ve corroborado con la información registrada en el historial funcionario de la peticionaria que este Órgano Contralor mantiene, donde consta que su nombramiento vigente en la repartición de que se trata, es como fiscalizador grado 10 de la respectiva planta, tal como se dispuso en la resolución N° 218, de 2006, de ese Servicio. Precisado lo anterior, resulta menester puntualizar que esta Entidad Fiscalizadora ha concluido, en sus dictámenes N os 56.812, de 2004 y 31.762, de 2010, entre otros, que las asignaciones de labores no son un derecho que se incorpore en el patrimonio de los respectivos funcionarios -como sí lo sería el desempeñar la plaza en la que un servidor ha sido nombrado-, sino que, por el contrario, revisten el carácter de una medida de buena administración que la autoridad debe adoptar a fin de atender las necesidades públicas o colectivas de una manera regular, continua y permanente, como lo ordenan los artículos 3° y 28 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, a la que se puede poner término en cualquier momento, por lo que no es posible admitir que, en la situación analizada, se haya afectado el derecho a la función de la peticionaria. De este modo, es necesario concluir que la determinación de la superioridad, en orden a que la solicitante dejara de ejercer las labores encomendadas, se encuentra conforme a derecho. Sin perjuicio de lo anterior, y en cuanto a lo que sostiene la interesada, en el sentido que la resolución exenta N° 10.147, de 2010, mediante la cual se dispuso la medida que impugna, omitió expresar alguna de las causales que, para tales efectos, prevé la resolución exenta N° 5, de 2009, del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se establecieron grupos de trabajo en las unidades que allí se indican, se debe precisar que, contrariamente a lo que ella manifiesta, aquel acto administrativo sí señaló la causal de término, reproduciendo el texto del numeral 10, letra b), de la antedicha resolución exenta N° 5, de 2009, esto es, no dar cumplimiento a las especificaciones del cargo reiteradamente, lo cual debe constar por escrito en un informe del jefe directo. Ahora bien, el aludido literal de la resolución en comento, establece que la decisión de cese de funciones que se disponga, requiere la aprobación del Director Regional, previo conocimiento de la Subdirección de Fiscalización y de la Subdirección de Recursos Humanos. De acuerdo con tales exigencias, es dable anotar que según los antecedentes examinados, con fecha 12 de agosto se emitió un informe reservado por la Jefa del Departamento de Fiscalización Personas y Micro-Pequeñas Empresas, donde se solicitó al Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, por las razones allí expuestas, el término de la asignación de funciones de la recurrente, quien aprobó tal determinación, informando a los Subdirectores de Fiscalización y de Recursos Humanos, mediante su oficio reservado N° 4, de 2010. Enseguida, en cuanto a la competencia del Subdirector de Recursos Humanos para dictar la referida resolución exenta N° 10.147, de 2010, es preciso señalar que el Director de la entidad reclamada, mediante su resolución N° 343, de 2000, modificada por la resolución exenta N° 4.407, de 2002, delegó en dicha jefatura la facultad en comento. Finalmente, en lo que respecta al hecho que, al adoptarse la determinación que se impugna, la interesada hacía uso de licencia médica, es necesario hacer presente que tal circunstancia en nada pudo impedir que la autoridad ejerciera sus facultades y ordenara la medida de administración analizada, dado que, precisamente, ante la ausencia de la ocurrente a las tareas que le fueron asignadas, derivada del goce de feriado y posterior uso de reposo médico, le asistía el deber de disponer las acciones necesarias para dar continuidad a las funciones que por ley le corresponden a esa repartición, lo que en definitiva efectuó, poniendo término a la asignación de funciones de que se trata, y procediendo a iniciar un proceso con la finalidad de seleccionar a quien pudiera efectivamente desempeñarlas. Sobre la base de las consideraciones expuestas, no cabe sino desestimar los reclamos de la ocurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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