Dictamen CGR

Dictamen N° 553505/2024

2024-10-16 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Imparte instrucciones sobre el ejercicio de los derechos previstos en la ley N° 21.592, que establece un Estatuto de Protección del Denunciante, y sobre el funcionamiento del canal de denuncias de esta Contraloría General
Aplicado por
Dictamen N° 177/2026
Aplica dictámenes

N° E553505 Fecha: 16-X-2024 Con ocasión de la entrada en vigor de las disposiciones contenidas en los Títulos I al V de la ley N° 21.592, que establece un Estatuto de Protección en Favor del Denunciante y crea un Canal de Denuncias (en adelante e indistintamente, la Ley), esta Contraloría General, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, ha estimado necesario impartir las siguientes instrucciones respecto de su aplicación y alcance. I. Aspectos generales En primer lugar, corresponde recordar que, en forma previa a la dictación de la ley N° 21.592, se estableció en los artículos 90 A y 90 B de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, y sus similares 88 A y 88 B de la ley N°18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, una regulación en materia de denuncias y protección al denunciante que, si bien no ha perdido su vigencia, solo abarca algunas medidas de protección, para ciertos funcionarios, sin comprender a la totalidad del personal de la Administración e incluyendo de manera muy limitada a las personas contratadas a honorarios. Por ello, al margen de no implementar un canal de denuncias como se viene haciendo ahora, dicha normativa no constituye un sistema integral de protección en favor de quienes denuncian actos de corrupción, sino que más bien se limita a establecer derechos para aquellos funcionarios como contrapartida de su deber estatutario de denunciar. Enseguida, debe relevarse que el presente instructivo tiene por objeto fijar algunos criterios en torno a las nuevas regulaciones que contempla la ley N° 21.592, particularmente en cuanto a los hechos que pueden denunciarse y las prerrogativas que asisten al denunciante, testigos o los parientes de ellos, según sea el caso, tales como el derecho a acogerse a reserva de identidad, a solicitar medidas preventivas de protección y a alegar represalias, entre otras, las que buscan garantizar su integridad personal y la de sus bienes, así como preservar sus condiciones de vida y de trabajo, que podrían verse amenazadas como consecuencia de su denuncia o de su participación en los procedimientos propios de las investigaciones respectivas. Igualmente, se abordarán algunos aspectos novedosos en comparación con el actual régimen que regula las denuncias, como la ampliación del concepto de personal de la Administración del Estado para ciertos efectos, el otorgamiento a esta Entidad Contralora de algunas facultades para proteger al denunciante, testigos y sus parientes frente a represalias y para ordenar directamente la invalidación de actuaciones o actos de represalias, y la creación de un Canal de Denuncias administrado por esta Contraloría General (en adelante, el Canal de Denuncias o el Canal). Conviene hacer presente que también se considerará, cuando corresponda, la preceptiva complementaria contenida en el decreto N° 5, de 2024, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento que regula los aspectos técnicos, operativos y otros necesarios para la adecuada implementación del referido Canal de Denuncias. II. Consideraciones sobre las denuncias que se formulen en el Canal de Denuncias a) Quién puede denunciar, hechos que se pueden denunciar y contra quienes se puede dirigir una denuncia En primer término, resulta útil destacar, tal como se desprende del artículo 3° de la Ley, que no solo pueden realizar una denuncia en el Canal los funcionarios públicos y las personas contratadas a honorarios, sino que cualquier persona, con la posibilidad que aquella se efectúe por sí o a través de un representante. Enseguida, cabe referir que, de acuerdo con lo dispuesto en ese precepto, los hechos que se pueden denunciar, entre otros, son los siguientes: 1. Infracciones disciplinarias, 2. Faltas administrativas, 3. Constitutivos de corrupción, y 4. Que afecten o puedan afectar bienes o recursos públicos. Luego, corresponde añadir que, conforme se expresa en aquella norma, se puede denunciar a un organismo de la Administración del Estado sujeto a la fiscalización de esta Contraloría General o a su personal, incluyendo entre ellos a las empresas públicas creadas por ley, como ocurre, por ejemplo, con Fábricas y Maestranzas del Ejército, Astilleros y Maestranzas de la Armada, Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile, Banco del Estado, Televisión Nacional de Chile, Corporación Nacional del Cobre de Chile, Empresa Nacional de Minería, Empresa de los Ferrocarriles del Estado, Empresa de Correos de Chile, empresas portuarias y la Empresa Nacional del Petróleo. Además, de acuerdo con los artículos 15 y 16 de la Ley, se puede denunciar a las siguientes entidades y su personal: 1. Personas jurídicas sin fines de lucro creadas conforme a lo dispuesto en la ley N° 19.175 -Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional-, y en la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades-, esto es, Corporaciones o Fundaciones Regionales o Municipales; 2. Empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción, como es el caso de Metro S.A.; y 3. Personas e instituciones privadas que perciban fondos fiscales por leyes permanentes, a título de subvención o aporte del Estado, para una finalidad específica y determinada. Conviene destacar que el Canal se debe emplear para efectuar denuncias referidas a organismos de la Administración del Estado (y su personal) que estén sometidos a la fiscalización de esta Contraloría General, de modo que, no es posible denunciar a través de éste a: 1. Otros Poderes del Estado, como ocurre con el Congreso Nacional (sea que se trate de parlamentarios o funcionarios del Congreso Nacional), el Poder Judicial y los tribunales especiales (como ocurre con ministros, jueces o funcionarios de los mismos), y los auxiliares de la Administración de Justicia (como los notarios y conservadores, y su personal); 2. Otros tribunales, como es el caso del Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los Tribunales Electorales Regionales (ministros, jueces y funcionarios); y 3. Organismos que poseen autonomía constitucional que no están sujetos a la fiscalización de esta Contraloría General, como el Ministerio Público. b) Contenido de la denuncia De acuerdo con lo establecido en los artículos 4° y 9° de la Ley y 5° del Reglamento del Canal, la denuncia que se realice a través de éste deberá contener: 1. La identificación del denunciante. Conviene anotar que ello es sin perjuicio de la posibilidad de pedir la reserva de dicha identidad, como se reiterará más adelante. Por lo mismo, no se admiten denuncias anónimas. 2. La indicación de un medio electrónico para las notificaciones, pudiendo señalarse para estos efectos una dirección de correo electrónico. 3. La narración circunstanciada de los hechos, que puede incluir, a modo de ejemplo, el periodo de ocurrencia de éstos y/o el monto involucrado, al menos aproximadamente. 4. La individualización de quien o quienes los cometieron -indicando nombre e institución a la que pertenece, si se tuviere conocimiento de ello-, y de las personas que los presenciaron o que tuvieren noticia de aquellos, en la medida que le constare al denunciante. 5. La manifestación del denunciante de que su identidad tenga o no el tratamiento de reservada. Adicionalmente, y de manera opcional, la denuncia podrá contener: 6. La solicitud de aplicación de una o más medidas preventivas de protección, solo en caso de que el denunciante no haya pedido reserva de identidad, y como una opción establecida solamente para el personal de la Administración del Estado, esto es, funcionarios y personas contratadas a honorarios. 7. Los antecedentes que sirvan de fundamento a la denuncia, si los conoce y posee. c) Inadmisibilidad y archivo de la denuncia De acuerdo con lo señalado en el artículo 6° del Reglamento del Canal, esta Contraloría General podrá, fundadamente, declarar inadmisible la denuncia y proceder a su archivo, entre otros casos, cuando: 1. La denuncia no cumpla con los requisitos mencionados en la letra b) de este apartado. Se entenderá que una denuncia no satisface tales exigencias cuando el denunciante se abstiene de identificarse, omite indicar un medio electrónico para las notificaciones, no realiza una narración circunstanciada de los hechos denunciados y/o no manifiesta que su identidad tenga o no el tratamiento de reservada. 2. Los hechos denunciados carezcan de todo fundamento plausible. 3. Se trate de reiteraciones de denuncias que ya han sido desestimadas por esta Contraloría General. 4. Se refiera a denuncias de hechos respecto de los que ya existe una denuncia idéntica en trámite. De igual modo, no se admitirán múltiples, reiteradas y/o excesivas denuncias de una misma persona, sea que actúe por sí o representada, dado que ello atenta contra los principios de eficiencia y eficacia cuya observancia ordena el artículo 3° de la ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, y afecta el buen uso y cuidado de los recursos públicos, considerando, especialmente, la racional, eficiente e idónea administración de los limitados recursos con que cuenta esta Contraloría General y, en general, los organismos de la Administración del Estado. Tratándose de presentaciones que no sean propiamente una denuncia que deba verificarse a través de este Canal, como sería, por ejemplo, un reclamo en contra de un acto administrativo, una denuncia por acoso sexual o laboral o por violencia en el trabajo, un reclamo de derechos funcionarios, o una solicitud de un pronunciamiento jurídico, es menester consignar que las mismas no se tramitarán por el anotado medio, sino que a través de los demás canales y procedimientos institucionales pertinentes. Finalmente, conviene insistir que resulta improcedente denunciar por el Canal a aquellos organismos (y su personal) que no están sometidos a la fiscalización de la Contraloría General, a que se alude en la letra a) del apartado II del presente instructivo. d) Gestión de las denuncias presentadas a través del Canal En primer lugar, corresponde anotar que esta Contraloría General resolverá, en la instancia de análisis de admisibilidad de una denuncia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° de la Ley y al tenor de lo expresado en el literal anterior, con el solo mérito de aquella. Es decir, realizará el apuntado examen atendiendo exclusivamente a la narración de los hechos denunciados y a los antecedentes que eventualmente pudiere aportar el denunciante, sin que se realicen investigaciones previas para su admisibilidad. Una vez presentada una denuncia en el Canal, el denunciante no podrá interponer nuevos reclamos o efectuar nuevas solicitudes de pronunciamiento por otros canales institucionales de esta Entidad de Control, que versen sobre los mismos hechos denunciados. Asimismo, una vez admitida a trámite una denuncia, esta Contraloría General, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y tal como se reconoce en el inciso cuarto del artículo 5° de la Ley, en armonía con lo señalado en su inciso primero, podrá iniciar las siguientes acciones y/o procedimientos: 1. Instruir un sumario administrativo en asuntos relevantes para el interés público, los cuales deben entenderse que tienen lugar, según se dispone en el citado artículo 5°, si de los hechos denunciados aparece la concurrencia de actos constitutivos de corrupción y/o que afecten o puedan afectar bienes o recursos públicos, debiendo destacarse que tal relevancia se resolverá fundadamente, teniendo en consideración para ello los principios de eficiencia y eficacia y el buen uso y cuidado de los recursos públicos; 2. Evacuar un producto de fiscalización, bien sea una auditoría, una investigación especial (INVE), un examen de cuentas, o la atención de una referencia de auditoría (ARA), entre otros; 3. Emitir un pronunciamiento jurídico; 4. Considerarla como un insumo para sumarios, pronunciamientos jurídicos o procedimientos de fiscalización que se encuentre llevando a cabo o pueda desarrollar a futuro la Contraloría General; y 5. Ordenar al servicio que instruya un procedimiento disciplinario o realice una auditoría interna. Al margen de lo anterior, y en armonía con lo previsto en el aludido artículo 5°, si del estudio de la denuncia aparece que los hechos revisten caracteres de delito, esta Contraloría General realizará la correspondiente denuncia ante los órganos persecutores competentes. De igual modo, y de acuerdo con lo indicado en este último precepto, si los hechos denunciados tienen el carácter de infracciones que puedan generar responsabilidades administrativas distintas de la disciplinaria, esta Contraloría General efectuará la respectiva denuncia ante la autoridad fiscalizadora o de control competente, lo que podría acontecer, a modo de ejemplo, en el ámbito de fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, Superintendencia de Electricidad y Combustibles, Superintendencia de Educación o Superintendencia de Educación Superior, entre otras. III. Consideraciones relativas a la reserva de la denuncia y de los antecedentes acompañados a ella La Ley, en su artículo 7°, contempla el derecho de todo denunciante a pedir reserva de identidad, caso en el cual su individualización, el contenido de la denuncia y los demás antecedentes de respaldo serán reservados desde su ingreso al Canal. Según se desprende del mencionado precepto, en armonía con lo señalado en el artículo 4° de dicho texto legal, la reserva de identidad debe solicitarse expresamente al momento de formularse la denuncia y se hará efectiva desde su ingreso al Canal de Denuncias, caso en el cual esta Contraloría General siempre se reservará para sí la identidad del denunciante cuando este haya requerido la reserva. Cabe relevar que, en el caso de las denuncias que debe efectuar esta Contraloría General, de acuerdo a lo indicado en el literal d) del apartado anterior, y en el evento de haberse solicitado reserva de identidad, esta Entidad Fiscalizadora dará a conocer la denuncia y los antecedentes a los organismos competentes si es estrictamente indispensable para el inicio o desarrollo de la investigación, manteniendo siempre en reserva la identidad del denunciante y adoptando los resguardos necesarios para que esta no se conozca a partir de los datos y antecedentes de la denuncia, según prescriben los incisos finales de los mencionados artículos 5° y 7°. Por otra parte, en el evento de que los hechos denunciados afecten también derechos personales del denunciante y, como consecuencia de ello, no pueda dársele tramitación a la denuncia sin dejar en evidencia su identidad, podrá solicitarse al denunciante por el medio más idóneo que alce la reserva de su identidad, a fin de poder darle trámite. Si el denunciante opta por no levantar su reserva de identidad, la denuncia se tendrá por no presentada y será desestimada fundadamente. Finalmente, el denunciante tendrá derecho a requerir el levantamiento o cese de la reserva de identidad cuando sea de su interés, como sucedería, por ejemplo, si estimara oportuno o necesario solicitar medidas preventivas de protección o alegar represalias. IV. Consideraciones respecto a las medidas preventivas de protección a) Solicitud de medidas preventivas de protección De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley, en relación con lo previsto en su artículo 1°, las medidas preventivas de protección solo pueden ser solicitadas por el personal de la Administración del Estado que efectúe una denuncia, entendido en su concepto amplio, esto es, comprensivo de funcionarios y personas contratadas a honorarios que se desempeñen en alguna de las instituciones de la Administración del Estado que se encuentren sujetas a la fiscalización de esta Contraloría General. En armonía con lo establecido en su artículo 4°, solo pueden pedirlas quienes no requirieron reserva de identidad. En este punto resulta útil precisar que el concepto de “funcionario” comprende, para estos efectos, no solo a los servidores de planta y a contrata regidos por las leyes Nos 18.834 y 18.883, sino que también a quienes se encuentren sujetos al Código del Trabajo -como expresamente reconoce la Ley en su artículo 1-, a los docentes y a los asistentes de la educación, a los funcionarios municipales de Atención Primaria de la Salud, a los profesionales funcionarios de la salud, a los funcionarios de las empresas públicas creadas por ley, al personal de las fuerzas armadas y de orden y seguridad, entre otros. Las medidas preventivas de protección pueden ser solicitadas al momento de formularse la denuncia o con posterioridad, según prevé el citado artículo 9°. Asimismo, con posterioridad a la denuncia también se podrán pedir medidas adicionales o incluso desistirse de éstas, tal como se prevé en el artículo 8° del aludido reglamento. b) Medidas preventivas de protección que pueden solicitarse Las medidas preventivas de protección que puede solicitar un denunciante, acorde con el artículo 9° de la Ley, son las siguientes: 1. No ser objeto de ningún tipo de medidas disciplinarias; 2. No ser objeto del término anticipado de su designación o contrato, excepto que se funde en la concurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor; 3. No ser trasladado de localidad, dependencia o de la función que desempeñe, sin su autorización por escrito, evento en el cual, de todos modos, no se podrán menoscabar sus condiciones laborales, ni el nivel, ni el cargo, lo que se examinará caso a caso; 4. No ser objeto de precalificación anual, si el denunciado fuese su superior jerárquico. En tal caso, regirá su última calificación para todos los efectos legales. El derecho que conlleva esta medida implica, por cierto, no ser calificado, motivo por el cual debe entenderse que el denunciante conserva su calificación anterior. Además, conviene agregar, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 14.673, de 2012, de este origen, que la expresión “superior jerárquico” debe entenderse en un sentido amplio, esto es, no solo comprensiva del jefe/a directo/a sino también de las demás jefaturas superiores; y 5. Las demás medidas establecidas en estatutos especiales de protección al denunciante. c) Otorgamiento, modificación y cese de las medidas preventivas de protección Según se desprende de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley, esta Contraloría General resolverá acerca del otorgamiento de las medidas preventivas de protección solicitadas por el denunciante, atendiendo a las circunstancias que justifiquen su concesión y a los antecedentes allegados a la denuncia. Asimismo, esta Entidad de Control evaluará y resolverá su modificación o cese -de oficio o a petición de parte-, atendiendo a las circunstancias que justificaron su otorgamiento y los nuevos antecedentes que se puedan incorporar en el procedimiento. La resolución que conceda una medida de protección será notificada tanto al solicitante como al organismo de la Administración del Estado en el que aquel se desempeñe, a través de los mecanismos previstos en la ley N° 19.880, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley. Igual trámite se realizará respecto de la resolución que disponga su modificación, ampliación o cese. Acorde con lo establecido en el artículo 10 de la Ley, esta Contraloría General mantendrá las medidas preventivas de protección mientras subsista el riesgo de represalias con motivo de la denuncia, incluso con posterioridad a la culminación de los procedimientos a que dieron origen los hechos denunciados, lo que se examinará caso a caso. Cabe destacar que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del aludido artículo 9° de la Ley, el otorgamiento de las medidas preventivas de protección a favor de quienes sirven cargos directivos de exclusiva confianza no afectará la facultad de remoción de la autoridad respectiva, debiendo entenderse comprendidos dentro de esta categoría los empleos de Alta Dirección Pública, toda vez que, para efectos de su remoción, poseen dicha calidad de confianza. El incumplimiento o inobservancia de deberes por parte de los funcionarios públicos, relacionados con la ejecución de medidas de protección a los denunciantes de actos de corrupción, generarán responsabilidades de tipo administrativo, civil y penal, según sea el caso, y se sancionarán de acuerdo con las normas especiales de la materia, según prevé el inciso final del artículo 11 de la Ley. Finalmente, cabe recordar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 90 C de la ley N° 18.834 y 88 C de la ley N° 18.883, que a quien denuncie conforme a las disposiciones de la Ley -esto es, en el Canal de Denuncias-, no se le aplicarán los artículos 90 A y 90 B de la ley N° 18.834 y sus similares 88 A y 88 B de la ley N° 18.883, caso en el cual regirá lo previsto en los Títulos II, III, y IV de la Ley. V. Consideraciones respecto a la alegación de represalias ante esta Contraloría General a) Concepto de represalias Del artículo 12 de la Ley se desprende que son represalias las actuaciones o actos administrativos que afecten la indemnidad o estabilidad laboral o menoscaben las posibilidades de admisión a cargos de la Administración del Estado del denunciante, un testigo o los parientes de éstos que indica la ley. En este punto, cabe destacar que el citado precepto contiene una presunción de represalia al considerar que esta ha existido y, por tanto, también un vicio de legalidad, respecto de las actuaciones o actos de los órganos de la Administración del Estado que se hayan dictado con motivo de la denuncia o declaración: 1. Si son arbitrarios o desproporcionados, de acuerdo con los antecedentes fundantes de la actuación o acto; o 2. Si constituyen una denigración u hostigamiento en contra del denunciante b) Quién puede alegarlas y plazo para hacerlo Pueden alegar represalias: 1. El que por haber formulado una denuncia o haber participado como testigo en un procedimiento penal o administrativo sancionatorio o disciplinario, las haya sufrido; 2. El denunciante o testigo que, habiendo postulado a un concurso para ingresar a un cargo en la Administración del Estado, vea menoscabadas sus posibilidades de admisión; y 3. El cónyuge, conviviente civil, ascendiente, descendiente y pariente colateral hasta el segundo grado del denunciante o testigo, que sufra algún tipo de represalia. La reclamación de represalias -al igual que en el caso de las medidas preventivas de protección-, no afectará la facultad de remoción que tiene la autoridad respecto de quienes desempeñen cargos directivos de exclusiva confianza, lo que incluye los empleos de Alta Dirección Pública. De acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley, cuando la alegación de represalias se realice ante esta Contraloría General, la misma deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde la notificación de la actuación o acto administrativo de represalias. Sin perjuicio de lo anterior, el personal de la Administración del Estado podrá elegir entre plantear esta alegación ante esta Entidad de Control o requerir directamente la protección judicial de sus derechos, como se señala en ese precepto. c) Represalias que pueden ser alegadas y por quiénes Para efectos de determinar cuáles represalias pueden ser alegadas ante esta Contraloría General, tanto por el personal de la Administración del Estado como por particulares, sea que lo hagan en calidad de denunciantes, testigos o parientes de éstos, resulta útil realizar un desglose del concepto de aquellas, por lo que para estos fines los actos que las constituyen pueden clasificarse en: 1. Actuaciones o actos administrativos que afecten la indemnidad de la persona, esto es, que lesionen sus derechos; 2. Actuaciones o actos que afecten su estabilidad laboral; y 3. Actuaciones o actos que produzcan un menoscabo en las posibilidades de admisión a cargos de la Administración del Estado, cuando se participe en un concurso, debiendo precisarse que ello podrá producirse solamente respecto del servicio involucrado en la denuncia. Luego, para determinar quiénes pueden alegar las represalias que en cada caso se señalaron, se debe atender a lo siguiente: 1. Si el denunciante, testigo o parientes antes indicados poseen la calidad de personal de la Administración del Estado, podrán alegar las represalias mencionadas en todos los numerales precedentes. 2. Por otro lado, si aquellos no tienen la condición de personal de la Administración del Estado, solo podrán alegar las represalias referidas en los números 1 y 3 anteriores. d) Concepto especial de Personal de la Administración del Estado Para los efectos de poder alegar represalias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Ley, se entienden comprendidos en el concepto de Personal de la Administración del Estado no solo los funcionarios y las personas contratadas a honorarios, sino también quienes realicen prácticas o pasantías o similares -como los médicos becarios y, por cierto, los alumnos en práctica-, y quienes, en virtud de la ley N° 19.886, presten servicios personales o mantengan una relación laboral con proveedores de servicios habituales en las dependencias de los respectivos órganos de la Administración, como por ejemplo, los guardias de seguridad, el personal de aseo o del casino institucional, cuando dichos servicios se encuentren externalizados. e) Facultades de esta Contraloría General Conforme al artículo 12 de la Ley, esta Contraloría General, conociendo de los hechos alegados como represalias, calificará si estos han tenido tal carácter con motivo de la denuncia o declaración, y determinará, en consecuencia, la existencia de vicios de legalidad que afecten la actuación o decisión del servicio u órgano, En tal contexto, y tal como se señala en su artículo 13, esta Contraloría General podrá dirigirse a cualquier persona, autoridad u organismo, con el fin de solicitar datos e informaciones que tengan relación con la actuación o acto administrativo respecto del cual se reclama o con hechos o circunstancias que hubieren incidido en su emisión. Acorde con este último precepto, en la resolución que esta Contraloría General dicte en el marco de este proceso, ordenará al respectivo órgano, si corresponde, la invalidación de los actos o actuaciones contrarios a derecho y, en su caso, la instrucción de los procedimientos disciplinarios respectivos. VI. Consideraciones sobre los reclamos que pueden interponer el denunciante y quien alegue represalias El denunciante tendrá derecho a reclamar ante esta Contraloría General si: 1. Se declara inadmisible su denuncia; 2. Se le deniegan una o más medidas preventivas de protección; 3. Se modifica o se dispone el cese de las medidas preventivas de protección; 4. Se rechaza la alegación de represalias o esta se acoge parcialmente. El mismo derecho tendrán el testigo o parientes de los antes señalados, que aleguen represalias ante esta Contraloría General; y 5. Se pone término a las siguientes acciones o procedimientos iniciados por esta Entidad de Control, como consecuencia de la denuncia, o las ordenadas desarrollar por el servicio involucrado, una vez aprobadas por este Organismo Fiscalizador: 5.1. Aquellos que aprueben productos de fiscalización (auditorías, exámenes de cuentas, INVES, ARAS u otros); 5.2. Los que contengan pronunciamientos jurídicos; 5.3. Los que aprueben los resultados de la auditoría interna practicada por el servicio denunciado; y 5.4. Los que determinen considerar la denuncia como insumo para sumarios, pronunciamientos jurídicos o procedimientos de fiscalización. En este aspecto, es útil hacer presente que no resulta procedente interponer reclamo en contra de los sumarios instruidos por esta Contraloría General, ni respecto de los incoados por el servicio afectado por la denuncia, toda vez que se trata de procedimientos reglados, respecto de los cuales, de acuerdo con el criterio contenido en los dictámenes Nos 8.880, de 2009 y 27.834, de 2016, no caben otros trámites o instancias que las que estén expresamente previstas en el ordenamiento jurídico. Atendido que el reclamo de que trata este apartado posee la naturaleza de un recurso de reposición, el plazo para interponerlo será de cinco días hábiles, en armonía con lo dispuesto en los artículos 25 y 59 de la ley N° 19.880, contado desde que se le haya notificado el pertinente acto al interesado. Por otra parte, en relación con la impugnación a que alude el inciso cuarto del artículo 11 de la Ley, relativa a la modificación o cese de las medidas preventivas de protección, cumple con hacer presente que no resulta procedente el recurso jerárquico, tanto si la resolución es dictada por el nivel central de esta Contraloría General -dado su carácter autónomo-, como por una de las Contralorías Regionales -por actuar por delegación del Contralor General-. VII. Consideraciones sobre el Canal de Denuncias Como ya se adelantó en párrafos anteriores, la Ley crea un Canal de Denuncias, administrado por esta Contraloría General mediante una plataforma electrónica, cuyo reglamento, aprobado por el antes citado decreto N° 5, de 2024, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, reguló los aspectos técnicos, operativos y otros necesarios para la adecuada implementación de su funcionamiento. El anotado reglamento fue publicado el 23 de septiembre de esta anualidad, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la Ley, las disposiciones contenidas en sus Títulos I, II, III, IV y V entrarán en vigencia el 23 de octubre de 2024, las cuales son, básicamente, las referidas al Canal de Denuncias, reserva de identidad, medidas preventivas de protección y alegación de represalias. De acuerdo con lo establecido en la letra b) del artículo 4° del aludido texto reglamentario, en relación con su artículo 5°, la denuncia que nos ocupa debe realizarse a través del Canal, debiendo el denunciante autenticarse mediante Clave Única. El denunciante, según se prevé en su artículo 3°, tendrá derecho de acceder completa y oportunamente al Canal, a fin de poder conocer toda la información que se contenga en éste respecto de su denuncia. Acorde con lo indicado en su artículo 7°, el Canal de Denuncias informará a la persona que denuncie, acerca de: 1. Los derechos que le asisten; 2. Los plazos asociados a la tramitación de su denuncia; 3. El cumplimiento del deber de denuncia, el cual se produce a partir de su presentación, y que se encuentra previsto en los cuerpos legales referidos en el inciso segundo del artículo 8° de la ley N° 21.592 para los funcionarios y las personas contratadas a honorarios; y 4. Los derechos asociados a la atención en salud mental y los programas de intervención temprana de que dispongan los organismos competentes. En concordancia con lo previsto en el artículo 8° del citado reglamento, el denunciante tendrá derecho a efectuar el seguimiento de su denuncia en el Canal, para conocer el estado de su tramitación, así como para solicitar medidas de protección, sin perjuicio de aquellas otras acciones que se incorporen al Canal, como es el caso de la alegación de represalias. Finalmente, es útil anotar que para formular una denuncia se debe ingresar al portal institucional de esta Contraloría General ( https://www.contraloria.cl ) mediante “Ventanilla Única” y, luego de autenticarse, al Canal de Denuncias. VIII. Consideraciones sobre otros canales de denuncias electrónicos de los órganos de la Administración del Estado Tal como se prevé en el artículo 6° de la Ley, la denuncia también podrá realizarse a través de los canales electrónicos que los distintos órganos de la Administración del Estado puedan habilitar al efecto, de conformidad a lo previsto en las leyes Nos 19.880, 19.799 y 21.180, por lo que la existencia del Canal de Denuncias no obsta a que la persona presente una denuncia ante otros organismos. En consecuencia, si la persona denuncia en el Canal de Denuncias y, además, en otro u otros canales, la reserva de identidad que haya podido pedir en el primero podría no ser efectiva, atendido que esta Contraloría General solo puede garantizar dicha reserva en el contexto del canal que administra. Sin perjuicio de lo anterior, siempre podrá alegar en este Canal las represalias que pueda sufrir y, eventualmente, pedir en este las medidas preventivas de protección si solicita alzar la anotada reserva. De este modo, solo la denuncia realizada en el Canal de Denuncias que administra esta Contraloría General generará las obligaciones que contempla la Ley para esta Entidad Contralora en relación con dicho canal, y otorgará al denunciante los derechos que se reconocen a quienes las hagan en éste. En caso de que el denunciante formule su denuncia solo en otro u otros canales de denuncias, no se aplicará la ley N° 21.592 y, por ende, no tendrá derecho a pedir reserva de identidad ni a solicitar medidas preventivas de protección en los términos previstos en ese texto legal. No obstante, en tal caso, siempre tendrá derecho a alegar ante esta Contraloría General -por otras vías institucionales dispuestas al efecto-, que las represalias de que reclame son consecuencia de haber realizado una denuncia, pues de acuerdo con la jurisprudencia de este origen contenida, entre otros, en los dictámenes Nos 15.405, 60.477, 69.370 y 76.018, todos de 2010 -emitida, por cierto, desde antes de que se dictara la ley N° 21.592-, esta Entidad de Fiscalización puede pronunciarse sobre reclamos de funcionarios, exfuncionarios, participantes en concursos de ingreso, afectados por actos ilegales o arbitrarios o que se hubieren dictado con manifiesta desviación de poder, casos en los cuales se revisa el fundamento de la medida y/o la actuación del órgano respectivo. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)

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