Dictamen CGR

Dictamen N° 14673/2012

2012-03-14 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ex funcionaria tiene derecho a la protección establecida en el art/90A lt/c de la ley 18834, pues concepto de superior jerárquico que en dicha norma se establece, debe entenderse en sentido amplio
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N° 14.673 Fecha : 14-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Karen Soledad Andrade Jaramillo, ex funcionaria de la Defensoría Penal Pública, para exponer que no ha sido notificada de la resolución que habría dado término al sumario administrativo incoado tras la denuncia por acoso sexual que formuló en contra del señor Juan Carlos Rebolledo Pereira, Defensor Regional de Aysén de ese servicio. Señala la recurrente, que el antedicho organismo debió afinar ese proceso disciplinario, correspondiendo investigar las razones por las que no se ha resuelto, o bien, en caso contrario, se le notifique el acto que lo concluyó. Requerido su informe, la Defensoría Penal Pública manifestó, en síntesis, que el sumario a que alude la requirente fue sobreseído y que resulta improcedente la notificación en las condiciones expresadas en su petición. Sobre el particular, esta Entidad Fiscalizadora cumple con indicar, en primer término, que según los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante la resolución exenta N° 1.365, de 2011, del citado órgano, se dispuso el sobreseimiento del procedimiento a que se refiere la petición, ya que en éste no se acreditaron las denuncias que dieron origen a su tramitación. Al respecto, se debe hacer presente que si bien la ley N° 18.834 no establece el deber de notificar ese acto administrativo, según el criterio contenido en el dictamen N° 60.666, de 2010, de este origen, todo interesado puede requerir copias del sumario respectivo, una vez que se encuentre afinado, de modo que la peticionaria podrá solicitar a la Defensoría Penal Pública la entrega de copia de esos antecedentes sumariales. En otro orden de ideas, la señora Andrade Jaramillo reclama que la superioridad omitió aplicar a su favor las medidas contempladas en las letras a) y c) del artículo 90 A de la ley N° 18.834, lo que, junto con significar una discriminación en su contra, implicó que su contratación fuera renovada sólo hasta el 31 de enero de 2011 y que fuera calificada negativamente. En relación con la materia, es del caso consignar que el invocado artículo 90 A señala que los funcionarios que ejerzan las acciones a que se refiere la letra k) del artículo 61 del mismo texto normativo, tendrán derecho, según la letra a) de esa disposición, a no ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución; y, tal como lo indica su letra c), no podrán ser objeto de precalificación anual, si el denunciado fuese su superior jerárquico, salvo que expresamente lo solicitare el denunciante. Ahora bien, dado que la recurrente dejó de prestar servicios en la institución por vencimiento del plazo por el cual fue contratada, y no por haber sido objeto de una sanción expulsiva, es posible concluir que no se ha vulnerado lo prescrito en el antedicho literal a), toda vez que, según lo sostenido por esta Entidad de Control a través de sus dictámenes N os 15.405 y 75.071, ambos de 2010, entre otros, se debe dar una interpretación restringida a las normas establecidas en la ley N° 20.205, que incorporó los artículos 90 A y 90 B a la ley N° 18.834, no procediendo extenderla a otras hipótesis no contempladas expresamente por ella, como en la que se encuentra la interesada. Por otra parte, respecto de la protección que en virtud de la citada letra c) del artículo 90 A debió otorgarse a la señora Andrade Jaramillo en el período calificatorio 2009-2010, debe consignarse que la aplicación de esa norma no se limita a los casos en que el denunciado sea el jefe directo del denunciante, como parece entenderlo el servicio informante, toda vez que tal disposición se refiere en términos genéricos al superior jerárquico del funcionario, sin precisar si el vínculo de jerarquía debe ser directo o indirecto, no siendo posible por vía interpretativa, de acuerdo a los principios de la hermenéutica legal, hacer tal distinción si el texto legal no la efectuó. En este sentido, debe tenerse presente que cuando el legislador ha pretendido que una determinada disposición se aplique exclusivamente a quien posee la calidad de jefe directo, lo ha dispuesto en forma expresa, como acontece en el caso de los artículos 44 y 45 de la ley N° 18.834, a propósito de las anotaciones de mérito. Siendo ello así, corresponde concluir que a la requirente le asistía el derecho a beneficiarse de la medida protectora aludida, toda vez que, según se desprende de los antecedentes tenidos a la vista, el Defensor Regional de Aysén era su superior jerárquico al momento de efectuar la denuncia, de modo que deberá dejarse sin efecto su proceso calificatorio correspondiente al periodo 2009-2010, debiendo regir su calificación inmediatamente anterior al mismo, de acuerdo a lo prevenido en el mencionado literal c) del artículo 90 A de la ley N° 18.834. A su turno, en lo que respecta a la afectación del derecho de propiedad al cargo que se invoca, se debe hacer presente que conforme a la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida, entre otros, en su dictamen N° 61.637, de 2010, los servidores designados a contrata, calidad que revestía la peticionaria, carecen de la propiedad del empleo que desempeñan, a diferencia de los funcionarios titulares, por lo que corresponde descartar tal reclamación. En este contexto, es menester destacar que los servidores públicos deben percibir sus remuneraciones hasta el día en que se produce legalmente el fin de sus labores, lo que en el caso de la ocurrente tuvo lugar al cumplirse el término previsto para la vigencia de su contratación, esto es, hasta el 31 de enero de 2011, sin que sea procedente que se le pague por lapsos posteriores, como lo solicita la afectada. Finalmente, atendido lo señalado en el numeral 6 del artículo 62 de la ley N° 18.575, conforme al cual se impide a las autoridades intervenir en la adopción de decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad, la Defensoría Penal Pública deberá disponer la instrucción de un proceso sumarial para determinar si el Defensor Regional de Aysén, al haberse pronunciado sobre el desempeño de la reclamante a objeto de decidir acerca de la prórroga de su contrata, transgredió el principio de abstención, como asimismo se deberá determinar si esa superioridad participó en el proceso calificatorio de la peticionaria, y la responsabilidad administrativa que pueda derivar de tales circunstancias. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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