Dictamen N° 55416/2015
N° 55.416 Fecha: 10-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Felipe Boetsch Fernández, en representación, según expone, de Boetsch S.A., solicitando, en lo sustancial, un pronunciamiento acerca de la procedencia de que la Municipalidad de Padre Hurtado, en el marco de la licitación pública denominada “Construcción Red de Agua Potable y Aguas Servidas San Ignacio comuna de Padre Hurtado, Etapa II”, hubiere manifestado, en la etapa de aclaraciones y respuestas, que no se aceptarían ofertas por un valor inferior al 98% del presupuesto disponible. Sobre el particular, y teniendo en cuenta lo informado, a instancias de esta Entidad de Fiscalización, por el aludido municipio, resulta menester anotar que el artículo 6° de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios -texto legal aplicable en la especie-, dispone, en lo que interesa, que “Las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros”, y que “En todo caso, la Administración deberá propender a la eficacia, eficiencia y ahorro en sus contrataciones”. Luego, y en el mismo orden de ideas, es pertinente consignar que el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la antedicha ley, previene, en su artículo 20, inciso segundo, que “La Entidad Licitante no atenderá sólo al posible precio del bien y/o servicio, sino a todas las condiciones que impacten en los beneficios o costos que se espera recibir del bien y/o servicio. En la determinación de las condiciones de las Bases, la Entidad Licitante deberá propender a la eficacia, eficiencia, calidad de los bienes y servicios que pretende contratar y ahorro en sus contrataciones”. Asimismo, que su artículo 37 prescribe, en lo que atañe a este pronunciamiento, que “La evaluación de las ofertas se efectuará a través de un análisis económico y técnico de los beneficios y los costos presentes y futuros del bien y servicio ofrecido en cada una de las ofertas”, en tanto su artículo 38 preceptúa, también en lo que importa, que “Los criterios de evaluación tienen por objeto seleccionar a la mejor oferta o mejores ofertas, de acuerdo a los aspectos técnicos y económicos establecidos en las bases” y que “Las entidades licitantes considerarán criterios técnicos y económicos para evaluar de la forma más objetiva posible las ofertas recibidas” Por otra parte, es preciso apuntar que según lo indicado en el punto 6 de las normas especiales de las bases administrativas que rigieron la licitación en estudio -aprobadas mediante el decreto alcaldicio N° 3.979, de 2014-, y conforme a la rectificación de dicho punto efectuada por la Aclaración N° 2, el presupuesto disponible para la ejecución de la obra correspondía a M$6.596.857. Enseguida, que del examen de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que durante el período de consultas, y frente a la pregunta N° 155, la entidad edilicia señaló que “No se aceptarán ofertas inferiores al 98% del presupuesto disponible, para asegurar calidad y servicio de ejecución de obra”, siendo del caso puntualizar que todas las ofertas evaluadas -incluida la efectuada por la empresa recurrente- se situaron dentro del referido rango de precio. Por último, se observa que por medio del decreto alcaldicio N° 2.290, de 2015, el singularizado municipio adjudicó el certamen en comento por un monto total de $6.464.919.860. Ahora bien, frente a la problemática planteada, y en atención al marco normativo reseñado, es dable colegir que la aclaración en comento contraviene los principios de eficiencia y de ahorro que debe observar la Administración en sus contrataciones, toda vez que al restringir la competencia respecto del factor económico, impide alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del servicio y sus costos asociados (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N° s 71.953, de 2011 y 53.650, de 2014, ambos de este origen). Lo anterior, sin desmedro que la aludida respuesta, además, difiere de las causales de rechazo de las ofertas señaladas en el punto 4.2 de las mencionadas bases administrativas y resulta contradictoria con lo dispuesto en el punto 5.3.4 de ese pliego de condiciones, según el cual “Se exigirá el otorgamiento de una garantía adicional si el monto de la propuesta aceptada fuere inferior en más de un 20% al presupuesto oficial”, precepto que, por lo demás, no se ajusta a lo establecido en el artículo 42 del precitado decreto N° 250, de 2004. En mérito de lo expuesto, no cabe sino concluir que lo obrado por ese servicio, en tanto vulnera el interés público, no se ajustó a derecho, razón por la cual, en lo sucesivo, deberá adoptar las medidas necesarias a fin de evitar situaciones como la acontecida. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado del caso que esa repartición disponga la instrucción de un proceso disciplinario, con el objeto de determinar y hacer efectivas las eventuales responsabilidades administrativas de los funcionarios involucrados en los hechos, informando sobre la materia a esta Entidad de Control en el plazo de 10 días contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de la Contraloría General de la República. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante