Dictamen N° 53650/2014
N° 53.650 Fecha: 14-VII-2014 La Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 17, de 2014, del Fondo para Hospitales de Carabineros de Chile, que aprueba bases y autoriza la licitación pública para las “Obras de Construcción Centro de Atención Primaria VII Zona de Carabineros, Maule, Prefectura Talca”, atendidas las siguientes observaciones: I.- Bases administrativas: 1. No se advierte el sentido de la frase “con las siguientes excepciones” contenida en el punto 1.3.2, y de la exigencia de la copia “del o los documentos de garantía por seriedad de la oferta o las ofertas” prevista en la letra a. del punto 1.3.6, toda vez que de acuerdo a las bases, los proponentes solo podrán realizar una única oferta. 2. En la letra b.5. del punto 1.3.6, se observa que solo considera a las sociedades para los efectos de presentar el certificado de vigencia, por lo que respecto de las personas jurídicas distintas de ese tipo, no se precisa qué documentos legales deberán acompañar conforme a su naturaleza, así tampoco se indica la documentación que se requerirá a las personas jurídicas que se hayan constituido en conformidad al sistema simplificado que contempla la ley N° 20.659, observaciones que se repiten a propósito de los documentos exigidos en el punto 1.4.5 (aplica dictamen N° 22.488, de 2014). Asimismo, en la letra b.5 del citado punto 1.3.6, y de la letra d. del punto 1.4.7, la referencia al “Conservador de Bienes Raíces” debe efectuarse al Conservador que, según sea el caso, se encuentre a cargo del Registro de Comercio correspondiente (aplica dictamen N° 34.815, de 2014). 3. Es dable reparar en la letra b.5 del punto 1.3.6, que se exija a las personas naturales la entrega de un documento que no sea sometido a evaluación ni tenga un propósito determinado -informe comercial actualizado- (aplica criterio contenido en los dictámenes N° s 67.130, de 2010; 43.610, de 2011, y 55.873, de 2012). 4. Resulta errónea la referencia al artículo 11, inciso 3°, de la ley N° 19.886, contenida en el punto 1.3.7, puesto que dicha disposición no guarda relación con la materia a que se alude . 5. Cabe objetar la letra b. del punto 1.3.10, en cuanto señala que la notificación al oferente se realizará por correo electrónico, puesto que aquello no se aviene con el artículo 6 ° del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, según el cual las notificaciones deben efectuarse mediante la publicación en el Sistema de Información de la Dirección de Compras y Contratación Pública (aplica criterio contenido en el dictamen N° 57.470, de 2012). 6. Se observa contradicción entre los puntos 1.3.14.3 y el 1.4.1, por cuanto, el primero, señala que la devolución de la boleta de garantía por seriedad de la oferta a los proponentes no adjudicados se efectuará después de la publicación de la resolución que aprueba el respectivo contrato, en cambio, el segundo, alude a que aquello solo ocurrirá una vez firmado el contrato respectivo. 7. A propósito del punto 1.3.15, relativo a la revocación de la adjudicación, se advierte que no resulta facultativo para la Administración dejar sin efecto la adjudicación en las circunstancias allí descritas, toda vez que la verificación de aquellas, impide la suscripción del contrato. A su turno, se omitió precisar en la letra b) del precitado punto 1.3.15, en cuanto se faculta a la Administración a dejar sin efecto la adjudicación cuando el adjudicatario adquiera un conflicto de interés con posterioridad a la oferta, que ello se refiere a los casos establecidos en la normativa. 8. En la matriz de cumplimiento de plazos contenida en el punto 1.3.16, se omitió consignar la hora de apertura de las ofertas, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 33 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda (aplica criterio contenido en el dictamen N° 55.873, de 2012). 9. En el punto 1.4.1, se alude a que al momento de redactar el contrato se deberá dar cumplimiento a lo señalado en los numerales 1.4.5; 1.4.6; 1.4.7; 1.4.8 y 1.4.9, sin embargo este último se refiere al documento de garantía de correcta ejecución de la obra, que conforme a lo que en él se indica, debe ser entregado solo al momento de recepcionar las obras. 10. Resulta improcedente que se disponga en el punto 1.4.2, que el plazo para celebrar el contrato se cuente a partir de la aceptación de la adjudicación, toda vez que dicha instancia no se consulta en la normativa aplicable. 11. Lo dispuesto en el punto 1.4.4, en lo relativo a las empresas extranjeras, no se ajusta a lo previsto en el artículo 4° de la ley N° 19.886. 12. En la letra k) del punto 1.4.5, no se advierte el fundamento ni el propósito de exigir un certificado “de alianzas estratégicas firmados con empresas nacionales o internacionales, donde se indique el plazo de las referidas alianzas”. 13. Conforme al artículo 68 del decreto N° 250, citado, no procede consignar en la glosa a que alude la letra b) del punto 1.4.8, relativa a la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato, que aquella también garantice la respectiva orden de compra. Asimismo, la vigencia de la garantía de fiel cumplimiento, establecida en la letra c) del punto anterior, deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 70 del mismo decreto N° 250, esto es, no podrá ser inferior a 60 días hábiles después de terminado el contrato, y no desde la fecha del mismo como allí se indica. 14. No se observa el sentido de lo expresado en el punto 1.4.10, en cuanto establece “En el caso de que el proveedor no acepte la Orden de Compra en la Plataforma Electrónica de Compras Públicas, se entenderá aceptada contando un (1) día hábil, desde su emisión, para efectos de aplicación de multas”. 15. No se especifica para qué efectos se alude en el punto 1.4.11, al decreto N° 236, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba Bases Generales Reglamentarias de Contratación de Obras para los Servicios de Vivienda y Urbanización, al margen de precisar que es del año 2002, y no como allí se indica. 16. Adicionalmente al certificado de cotizaciones previsionales referido en el punto 1.4.12, se deberá exigir para el pago de las facturas, el documento pertinente que dé cuenta del cumplimiento de las obligaciones laborales de los trabajadores que participen en la obra, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 183-C del Código del Trabajo (aplica criterio contenido en los dictámenes N° s 4.004, de 2013 y 15.318, de 2014). Lo anterior, es sin perjuicio que se omitió contemplar en los pliegos de condiciones, que al momento de contratar se deberá acompañar un certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y de remuneración para los efectos de observar lo contemplado en el artículo 8°, inciso final, de la ley N° 20.713, de Presupuestos del Sector Público para el año 2014. 17. No corresponde en atención al principio de certeza y seguridad jurídica, lo dispuesto en la letra b) del punto 1.4.19, en orden a definir como incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por la empresa adjudicada a “toda infracción” a las estipulaciones de las bases de la licitación y del contrato. 18. La configuración del caso fortuito o fuerza mayor deberá estar dada por el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 45 del Código Civil, y no en los términos señalados en el punto 1.4.20 (aplica dictámenes N° s 10.684, de 2012 y 22.488, de 2014). 19. La vigencia de la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato prevista en la letra c) del punto 1.4.8 y en el punto 1.4.20 es de 90 días hábiles adicionales al contrato, lo que no guarda relación con lo señalado en el punto 1.4.28, en cuanto a que dicha garantía deberá ser renovada por 60 días hábiles adiciones al plazo contractual. II.- Anexos: 20. En el N° 2 de la tabla contenida en el Anexo N° 8, se indica que se considerarán certificados u otro documento que avale la ejecución de proyectos sobre 10.000 UF, no obstante que la nota de dicho ítem, el punto b.3 del numeral 1.3.6 de las bases administrativas, y el punto 1.6.2 de las bases técnicas, contempla proyectos superiores a 10.000 UTM. Ello, al margen que no se precisa la fecha del índice que se considerará para los efectos de valorizar los proyectos y asignar el porcentaje correspondiente según la referida tabla. 21. En relación a lo expresado en el Anexo N° 8, en cuanto a que la “empresa que presente plazos de ejecución distintos a los indicados en la presente matriz, será eliminada del proceso de evaluación”, cabe precisar que en consideración a lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 19.886, y 20 de su reglamento, conforme a los cuales ha de alcanzarse la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del servicio y sus costos asociados, presentes y futuros, propendiendo a la eficacia, eficiencia y ahorro en las contrataciones de la Administración, cabe señalar que dicha disposición restringe la competencia en ese factor y no se orienta al cumplimiento de los aludidos principios (aplica criterio contenido en el oficio N° 74.354, de 2011). A su vez, lo señalado en la última nota del referido anexo, en cuanto establece que “Si el mandante vía foro inverso, solicita corregir algún documento solicitado en bases, subido con errores u omisiones, se rebajará al oferente un 5% del puntaje total obtenido”, no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 40 del precitado decreto N° 250, de 2004. 22. Se incluyen “Derechos y Permisos” en el ítem 1/1 del Anexo N° 10 -Itemizado de Obras-, los que por sus características propias deben considerarse valores pro forma, y dársele el tratamiento correspondiente (aplica criterio contenido en el oficio N° 31.140, de 2014). 23. En las especificaciones técnicas contenidas en el Anexo N° 11, se aprecian imprecisiones sobre la normativa que se menciona en su letra B.1., en los siguientes aspectos: a) En el N° 6 se hace alusión a normas técnicas y planos de EMOS, en circunstancias que la empresa de servicios sanitarios de la región correspondiente es Nuevosur. b) La ley N° 8.946, sobre pavimentación comunal, fue publicada el año 1949, y no como se señala en el N° 8. c) El decreto Nº 411, Reglamento sobre Conservación, Reposición de Pavimentos y Trabajos por Cuenta de Particulares, a que se alude en el Nº 11, emanó del Ministerio de Obras Públicas, lo que se omite señalar, y fue dictado en el año 1948, y no como allí se indica. d) El Manual de Señalización de Tránsito que se especifica en el N° 12, ha sido aprobado por el decreto N° 78, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. e) El Manual de Vialidad Urbana vigente, Recomendaciones para el Diseño de Elementos de Infraestructura Vial Urbana, referido en el Nº 14, fue aprobado mediante el decreto exento Nº 827, de 2008, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y no como allí se expresa. f) El decreto N° 331, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, fue derogado por el decreto N° 236, de 2002, del mismo ministerio. 24. En el referido Anexo N° 11, se citan las siguientes normas: INN 30.63 en el punto 2/1.2, NCH 5306 en el punto 2/1.5.1, y aquellas señaladas en el punto 2/2.2, sin que se advierta la existencia de las mismas. 25. El informe de Mecánica de Suelo que se adjunta, considera un suelo tipo C, sin embargo, de acuerdo a los antecedentes que se acompañan y conforme al artículo 6° del decreto N° 61, de 2011, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, correspondería clasificarlo como un suelo tipo D. III. Otras Consideraciones: 26. Se omitió acompañar los documentos indicados en las letras b. y c. del considerando del acto en examen. Finalmente, corresponde señalar que el reverso de las páginas del documento examinado, no aparece inutilizado con la firma y timbre del ministro de fe respectivo, conforme a la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes N° s 24.230, de 2005; 44.409, de 2010, 2.241, de 2011 y 77.287, de 2013, entre otros. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación