Dictamen CGR

Dictamen N° 55662/2010

2010-09-21 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Sobre indemnización prevista en el art/154 del Estatuto Administrativo
Aplicado por
Dictamen N° 52170/2014
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N° 55.662 Fecha: 21-IX-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Olga Undurraga Chacón, hermana del señor Ignacio Undurraga Chacón, ex funcionario de la Universidad de Chile, para solicitar, la reconsideración de los dictámenes N os 21.394, de 1996 y 36.933, de 2010, de este origen, por las razones que expone y la jurisprudencia de este Órgano de Control que cita. Como cuestión previa, cabe recordar que mediante los aludidos oficios, esta Entidad Fiscalizadora determinó que la supresión del cargo que el señor Undurraga Chacón servía en el Departamento de Sociología de la Facultad de Ciencias Sociales de la mencionada Casa de Estudios Superiores, no reunía las condiciones para configurar a su respecto los presupuestos legales que daban derecho a percibir la indemnización a que alude el artículo 148 -actual 154- de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, conforme a la jurisprudencia administrativa de la época, esto es, que se hubiese verificado un proceso de encasillamiento en el cual el afectado no haya sido considerado. Sobre el particular, es dable señalar que el referido artículo 154 de la ley N° 18.834, establece que en los casos de supresión del empleo por procesos de reestructuración o fusión, los funcionarios de planta que cesaren en sus cargos a consecuencia de no ser encasillados en las nuevas plantas y que no cumplieren con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis, la que no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. Precisado lo anterior, resulta forzoso anotar que el dictamen N° 38.136, de 2007, de esta Entidad Contralora, tal como lo manifiesta la interesada, a diferencia de los pronunciamientos que solicita reconsiderar, estableció respecto de la compensación en comento, que son beneficiarios de aquélla los servidores que a consecuencia de la reestructuración o fusión del servicio a que pertenecen les hubieren sido suprimidos sus empleos, siempre que no cumplan con los requisitos para jubilar, hayan sido encasillados o no en el evento de creación de una nueva planta, debiendo añadirse que la jurisprudencia administrativa de este mismo Organismo, contenida, entre otros, en sus dictámenes N os 19.581, de 1995, y 34.061, de 2006, manifestó que de la historia fidedigna del establecimiento de la citada norma es posible inferir que dicho mecanismo indemnizatorio vino a sustituir a los subsidios de cesantía en los procesos indicados, el que fue extendiéndose progresivamente en su aplicación a través de múltiples leyes especiales, por lo que su naturaleza jurídica es la de un beneficio de seguridad social (Informe de la Secretaría de Legislación de fecha 24 de agosto de 1988, Boletín N° 987-06). En este contexto, corresponde hacer presente que el artículo 161 de la aludida ley N° 18.834, previene que los derechos de los funcionarios consagrados por este Estatuto prescribirán en el plazo de dos años contado desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles, precepto que resulta aplicable al beneficio en comento, atendido que, como se indicara, aquel no tiene un carácter remuneratorio, sino que su naturaleza es de seguridad social. En este orden de ideas, es dable consignar, tal como lo ha sostenido este Organismo Contralor, entre otros, en el dictamen N° 11.851, de 2010, que para que opere la prescripción aludida es menester que exista una obligación pendiente, que transcurra un determinado período de tiempo y que haya inactividad del acreedor, haciendo presente que la interrupción de ésta supone el cese del último de los requisitos precedentemente señalados. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que mediante el decreto N° 217, de 1995, de la Universidad de Chile, se suprimió el cargo que servía el señor Ignacio Undurraga Chacón, solicitando el afectado en el año 1996, el pago de la indemnización compensatoria en examen, requerimiento que fue rechazado por este Órgano Contralor a través de su oficio N° 21.394, de esa anualidad, siendo aquél pronunciamiento reclamado por sus herederos con fecha 1 de marzo de 2010, esto es, fuera del plazo establecido al efecto, dado lo cual, de conformidad con el criterio sostenido por este Organismo Fiscalizador en el dictamen N° 43.967, de 2010, su derecho al cobro del beneficio en cuestión se encuentra prescrito. Finalmente, en cuanto al dictamen N° 14.276, de 2008, de este Organismo Contralor, que la recurrente invoca a su favor, es menester anotar que, contrariamente a lo que entiende, éste no le resulta aplicable, puesto que si bien dicho pronunciamiento reconoció, en virtud del precitado oficio N° 38.136, de 2007, el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 154 de la ley N° 18.834 a ex académicos cuyos cargos habían sido suprimidos el año 2003, en iguales condiciones a la de la especie, los peticionarios del primero habían solicitado en diversas oportunidades, desde la aludida anualidad, tanto a la autoridad universitaria como ante la pertinente Contraloría Regional y la sede central de este Ente Fiscalizador, el reconocimiento de sus derechos, lo que en relación con la indemnización en comento recién se efectuó mediante el oficio N° 14.276, de 2 de abril de 2008, por lo que respecto de esos ex funcionarios no operó la prescripción. Compleméntase los dictámenes N os 21.394, de 1996 y 36.933, de 2010, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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