Dictamen N° 5606/2013
N° 5.606 Fecha: 25-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mateo del Carmen Galleguillos Ramírez, presidente de la Asociación de Enfermeras y Enfermeros del Servicio de Salud Metropolitano Central, en representación de los funcionarios que indica, para reclamar por las calificaciones de estos últimos, correspondientes al periodo 2010-2011, en consideración a los vicios que, según señala, habrían afectado a ese proceso. Requerido al efecto, el Hospital de Urgencia Asistencia Pública, junto con remitir la documentación pertinente, señaló, en síntesis, las razones que tuvo la Junta Calificadora para bajar las notas que asignaron los precalificadores a los servidores de que se trata. Sobre el particular, es del caso señalar que de acuerdo al acta del 18 de noviembre de 2011, el anotado cuerpo colegiado evaluó a los empleados representados por el peticionario, instrumento que no fue firmado por su secretario -al igual que aquel correspondiente a la reunión del día 22 del antedicho mes y año- situación que conforme a la jurisprudencia administrativa de este origen, manifestada, entre otros, en los dictámenes N os 5.202, de 1998 y 22.573, de 2010, no vicia el procedimiento evaluatorio, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda derivarse del incumplimiento de esa obligación, contemplada en el artículo 24 del decreto N° 1.229, de 1992, del ex Ministerio del Interior. De igual modo, tampoco constituye una falta que invalide el proceso el hecho que las resoluciones de las apelaciones a las calificaciones hayan sido notificadas fuera del término previsto en el artículo 33 del reseñado texto reglamentario, toda vez que, como se indicó en el dictamen N° 9.604, de 2000, de esta Entidad Fiscalizadora, la determinación de plazos para que la Administración realice ciertas actuaciones, como aquella en comento, no impide que puedan cumplirse válidamente después de su vencimiento. Por otra parte, en lo que atañe a la ausencia de motivación en las evaluaciones, este Órgano de Control ha sostenido en su dictamen N° 40.675, de 2007, que el deber de fundamentación de los acuerdos de la Junta Calificadora, prescrito en el artículo 28 del citado decreto N° 1.229, de 1992, implica enunciar los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas consideradas para asignar la calificación. Ahora bien, tras el análisis de la documentación tenida a la vista, se ha podido advertir, tratándose de los funcionarios en cuyo nombre se reclama, que el acuerdo de la Junta Calificadora omite cumplir la antedicha exigencia, toda vez que en lo que respecta a la rebaja de los puntajes asignados por los jefes directos en las precalificaciones, sólo se indican apreciaciones de carácter general para sostener esa modificación. En tal sentido, si bien la precitada jurisprudencia estimó que el uso de una tabla de atrasos no es contraria a la normativa aplicable al proceso calificatorio, indicó la necesidad que en el acuerdo pertinente se consignaran los días en que se incurrió en ellos, su tiempo y la relación que tengan con aquella, precisiones que en el caso de los servidores a quienes se les rebajó el subfactor asistencia y puntualidad no se observaron. Asimismo, en cuanto a las resoluciones de las apelaciones, cumple indicar que en ellas no se han establecido las razones en las que se sustenta la decisión de la superioridad para mantener las notas dispuestas por el reseñado cuerpo colegiado, lo que, según lo informado en el dictamen N° 2.878, de 2011, de este origen, vulnera el principio de juridicidad, el cual conlleva la exigencia que esa actuación tenga una motivación y un fundamento racional. Por último, en relación a la reunión del 22 de noviembre de 2011, es menester precisar que si bien en el acta respectiva el señor Efraín Donoso Cartes no fue señalado como asistente a ella, lo cierto es que su firma aparece estampada en ese documento, lo cual permite entender que sí concurrió a tal sesión, no obstante lo cual, debe consignarse que de acuerdo con el criterio sostenido en los dictámenes N os 5.316, de 1998, y 14.249, de 2010, ambos de este Órgano Fiscalizador, la calificación de los miembros de las juntas que se constituyan en los hospitales, debe ser efectuada por el cuerpo colegiado que corresponda al respectivo servicio de salud y no a aquél del cual formen parte, como ocurrió tratándose del aludido servidor, circunstancia que, en lo futuro, deberá tenerse presente. Atendido lo expuesto, procede que se adopten las medidas para subsanar los vicios incurridos en el proceso calificatorio de los funcionarios Jeannette del Pilar Hernández Zúñiga, Lucía Elena Revuelta Bravo, Ingrid Alejandra Reyes Muñoz, Paola Gemita Salgado Figueroa, Víctor Manuel Carrillo Valverde y Héctor Enrique Araya Abarzúa, representados por el requirente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República