Dictamen N° 56313/2009
N° 56.313 Fecha: 14-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Erna Alvarado Lara, docente, ex dependiente de la Municipalidad de Talca, solicitando la reconsideración del oficio N° 1.612, de 2009, de la Contraloría Regional del Maule, por el que se le denegó su petición en orden a revocar su renuncia voluntaria presentada para acogerse a la bonificación prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20,158 y, por ende, que sólo podían pagársele remuneraciones hasta la data en que el municipio puso a su disposición el monto a que asciende dicho beneficio, sin que el hecho de haber presentado licencias médicas desde el 28 de julio de 2008 al 22 de diciembre del mismo año, permitiera prolongar su relación laboral más allá de la época en que el municipio le comunicó por carta certificada dirigida a su domicilio, que la suma aludida se encontraba a su disposición. La recurrente argumenta que el procedimiento para presentar su renuncia fue irregular, existiendo discriminación en la aplicación de la ley N° 20.158, toda vez que docentes que cumplían la edad permanecen en el servicio y, que además se le adeudaría el pago del bono extraordinario de excedentes, la bonificación de reconocimiento profesional, la bonificación de excelencia académica, deuda previsional, "deuda histórica", y otros beneficios pecuniarios. Sobre el particular, cabe señalar que el articulo 2° transitorio de la ley N° 20.158, establece una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que, cumpliendo las condiciones que allí se indican, renuncien -en forma irrevocable- a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven. Ahora bien, como lo precisó este Organismo Contralor, entre otros, en el dictamen N° 41.163, de 2009, la mencionada bonificación por retiro voluntario pretende incentivar el alejamiento del sector municipal de aquellos profesionales de la educación que ya se encuentran en edad de jubilar, permitiendo la movilidad de las dotaciones docentes, en términos de renovar el personal que las integra, lo que resulta concordante con la facultad que el artículo 3° transitorio de esa ley, otorga a los sostenedores para declarar vacante el cargo de quienes, cumpliendo la edad para jubilar, no se hayan acogido al beneficio del citado artículo 2° transitorio. Pues bien, la interesada, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, presentó su renuncia voluntaria, al tenor del inciso quinto del referido artículo 2° transitorio, norma legal que expresamente dispone que dicha renuncia tiene el carácter de irrevocable -esto es, no puede ser dejada sin efecto tal decisión- y se hace efectiva por el solo ministerio de la ley cuando el profesional de la educación cumpla los sesenta años si es mujer. Por consiguiente, el desistimiento presentado por la señora Alvarado Lara no pudo producir efecto alguno y tal como concluyó la Contraloría Regional del Maule en el oficio recurrido, la relación laboral de la recurrente permaneció vigente sólo hasta la fecha en que, a través de la carta certificada que se despachó a su domicilio, tomó conocimiento que la Municipalidad de Talca había puesto a su disposición la bonificación aludida, lo que aconteció al tercer día siguiente a la recepción de la citada comunicación en la oficina postal de su domicilio, produciéndose la desvinculación del municipio, con la consecuente pérdida de los derechos emanados de su calidad de funcionaría. En este orden de ideas, cumple con manifestar que el municipio no está obligado a tramitar las licencias médicas presentadas por la interesada, con posteridad a la fecha en que ésta se desvinculó laboralmente y tampoco, como lo puntualizó este Organismo Contralor en el dictamen N° 52.592, de 2008, esos permisos médicos tienen la virtud de extender el vínculo de trabajo, atendido que el mismo concluyó al cumplir la municipalidad el deber impuesto por el legislador en el inciso cuarto del citado artículo 2° transitorio, cual es, poner a disposición del trabajador la totalidad de la bonificación. A este respecto, es útil aclarar que según lo precisado por esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 39.036, de 2009, no resulta procedente disponer un mecanismo de reajustabilidad por la desvalorización sufrida por la bonificación por retiro voluntario en análisis, puesto que la ley sólo lo ha previsto respecto de la eventual devolución de aquellas sumas, cuando los profesionales de la educación que hubieren cesado en sus empleos por haberse acogido al beneficio, se reincorporan a una dotación docente municipal antes de haberse cumplido cinco años desde el término de sus funciones. Sin perjuicio de lo expuesto, si a la data en que se puso a su disposición la bonificación correspondiente, esa entidad edilicia no le había pagado la bonificación de reconocimiento profesional -contemplada en el artículo 1° de la ley N° 20.158-, y la bonificación de excelencia académica -prevista en el artículo 15 de la ley N° 19.410- y la interesada reunía los requisitos para percibirlas -esto es, haber acreditado ante su sostenedor estar en posesión del título, respecto del primer beneficio, y desempeñarse en un establecimiento de excelencia, en cuanto al segundo-, aquélla deberá proceder al pago de los citados beneficios pecuniarios. En cuanto al pago del bono extraordinario de excedentes que establece el artículo 65 de la ley N° 19.070, la jurisprudencia de este Organismo Contralor contenida en el dictamen N° 28.881, de 2006, ha manifestado que se trata de un beneficio excepcionalísimo que únicamente puede otorgarse si se dan las condiciones copulativas que indica dicho precepto, vale decir, que de la comparación exigida por la ley, aparezca que se han producido excedentes entre los recursos recibidos por subvención adicional especial y los montos efectivamente pagados por la bonificación proporcional y la planilla complementaria entre enero y diciembre, ambos meses incluidos. Por ende, sólo en la medida que se hubieren generado excedentes en el respectivo período, el municipio correspondiente, deberá distribuirlo como bono extraordinario entre todos los profesionales de la educación de la dotación comunal, en proporción a sus horas de designación. Enseguida, en lo concerniente al bono extraordinario de excedentes previsto en el artículo 9, inciso tercero, de la ley N° 19.933, introducido por la letra d) del artículo 13 de la ley N° 20.158, cabe manifestar que este Organismo Contralor se pronunció sobre esta materia mediante el dictamen N° 44.747, de 2009, que con sus planillas correspondientes, se encuentra disponible en nuestro sitio web "www. contraloría. cl". A continuación, en lo que atañe al eventual pago de la asignación especial no imponible, contemplada en el artículo 40 del decreto ley N° 3.551, de 1980, se adjunta fotocopia de los dictámenes N°s 28.712, de 1993 y 56.380, de 2004, para su conocimiento, por los cuales esta Entidad de Fiscalización se pronuncia acerca de la consulta planteada, los cuales son plenamente aplicables a la situación de la especie. Finalmente, cabe hacer presente que por medio del dictamen N° 61.043, de 2008, esta Entidad de Control manifestó que corresponde a la Superintendencia de Pensiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47, de la ley N° 20.255, sobre Reforma Previsional, resolver los reclamos relativos a cotizaciones previsionales impagas. Ratifica y complementa en los términos anotados el oficio N° 1.612, de 2009, de la Sede Regional del Maule. Por orden del Contralor General de la República Gastón Astorquiza Altaner Subcontralor General Subrogante