Dictamen N° 56458/2014
N° 56.458 Fecha: 24-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alberto Castro Hidalgo, en representación de la entidad sostenedora del “Colegio Licarayén”, impugnando la resolución exenta N° 4.540, de 2013, del Ministerio de Educación (MINEDUC), que acogió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ese establecimiento educacional, otorgándole el ‘reconocimiento oficial’ y derecho para impetrar subvención sólo a partir del mes de mayo, y no desde el mes de marzo, como pretende. Agrega que con fecha 24 de diciembre de 2012 se habrían subsanado las observaciones de orden técnico-pedagógico que se le hicieran en su momento a ese centro de enseñanza, a través de una presentación ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana (SEREMI), la cual no se habría considerado al momento de resolver el asunto de que se trata. Requerido de informe, el MINEDUC realiza una pormenorizada narración de las presentaciones y actos administrativos que precedieron a la anotada resolución exenta N° 4.540, de 2013, y manifiesta que fue en el mes de mayo de esa anualidad que se acreditó la subsanación de los reparos de carácter técnico-pedagógico, razón por la cual se le otorgó derecho a percibir la subvención a contar de esa mensualidad. Como cuestión previa, cabe señalar que con ocasión de la solicitud de ‘reconocimiento oficial’ realizada por el establecimiento recurrente, el 6 de noviembre de 2012 se notificaron las observaciones hechas por la SEREMI en materia de infraestructura y técnico-pedagógica. Sobre este último punto, aparece que con fecha 24 de diciembre de 2012, se presentó un dosier con antecedentes de carácter técnico-pedagógico, con el objeto de subsanar las objeciones respectivas. Enseguida, la resolución exenta N° 82, del 16 de enero de 2013, de la SEREMI, rechazó la solicitud de ‘reconocimiento oficial’, basándose en los informes de infraestructura y técnico-pedagógico evacuados al respecto. Luego, la resolución exenta N° 2.992, del 19 de abril de 2013, del MINEDUC, rechazó el recurso de reclamación interpuesto al efecto, pues si bien se dieron por superadas las observaciones en materia de infraestructura -de acuerdo a lo informado el 27 de marzo de 2013 por la respectiva división-, se mantenían los otros reparos. Finalmente, la resolución exenta N° 4.540, de 18 de junio de 2013, de la misma Secretaría de Estado, acogió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el sostenedor, en conformidad a lo informado con fecha 29 de mayo de esa anualidad por la SEREMI, en orden a que se habían superado las objeciones técnico-pedagógicas, otorgándole el reconocimiento oficial al establecimiento de que se trata, y determinando el derecho a subvención que se reclama sólo a partir del mes de mayo. Sobre el particular, cabe indicar que la letra a) del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del MINEDUC -sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales-, señala, en lo pertinente, que para impetrar el beneficio en examen dichas entidades deben obtener el reconocimiento oficial del Estado, previo cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 46 de la ley N° 20.370. Este último precepto, actualmente contenido en el artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, de esa Cartera -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005-, precisa que los requisitos que se deben acreditar para obtener el reconocimiento de que se trata, disponiendo su inciso final que ellos “serán reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación”. En tal sentido, el inciso primero del artículo 20 del decreto N° 315, de 2010, del mismo origen, precisa que “El Ministerio de Educación podrá otorgar el reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales que lo haya solicitado en la forma prevista en los artículos precedentes, cuando cumplan con los aspectos técnico pedagógico, de infraestructura y jurídicos, exigidos en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación y en el presente Reglamento.”. Su inciso segundo señala que “El reconocimiento oficial se otorgará por resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda”. Del mismo modo, se debe tener presente que el inciso segundo del artículo 18 del mencionado cuerpo reglamentario prevé que si la solicitud no reuniera todos los requisitos exigidos se requerirá al solicitante para que en el plazo de cinco días subsane las faltas o acompañe los documentos y antecedentes respectivos. Dicho lo anterior, es oportuno recordar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N os 33.576, de 2010, 15.551, de 2012 y 2.424, de 2014, de este origen, ha sostenido que el solo reconocimiento oficial de un establecimiento educacional o la ampliación del mismo, no confiere el derecho a impetrar la subvención en comento, sino que es necesario que se reúnan también los demás requisitos que para el goce del beneficio contempla el aludido artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial el expediente administrativo remitido por el MINEDUC, aparece que, contrariamente a lo aseverado por el recurrente, la autoridad no extravió la presentación hecha el 24 de diciembre de 2012 -la cual ya se encontraba presentada fuera de plazo de acuerdo al citado artículo 18 del decreto N° 315, de 2010 y, no obstante, igualmente fue evaluada-. Asimismo, se aprecia que la anotada resolución exenta N° 82, de 2013, de la SEREMI, denegó el reconocimiento oficial al establecimiento de que se trata no sólo por falencias en materia técnico-pedagógica, sino también por dificultades de infraestructura, cuestión que no ha sido controvertida por el interesado. De igual manera, se observa que la resolución exenta N° 2.992, de 2013, del MINEDUC, que rechazó el recurso de reclamación interpuesto al efecto, si bien dio por subsanadas las observaciones relativas a la infraestructura del local, manifestó que persistían las referidas al ámbito técnico-pedagógico. En efecto, de acuerdo al segundo informe evacuado por la SEREMI, aparece el detalle de los reparos no superados, los cuales recaen en el contenido del ‘Proyecto Educativo Institucional’, ‘Proyecto Pedagógico JEC’, ‘Reglamento de Evaluación y Promoción’ y del ‘Reglamento Interno de Convivencia’, sin perjuicio de lo señalado en torno al ‘Material Didáctico y Mobiliario’, y no a la falta de presentación de los mismos. Consecuente con lo expuesto, es dable concluir que se encuentra ajustada a derecho la decisión de la autoridad educacional en orden a fijar el mes de mayo de 2013 como aquel desde el cual el aludido colegio puede acceder a la subvención de que se trata, por cuanto sólo a esa época acreditó la totalidad de los requerimientos que exige al efecto la preceptiva educativa, por lo que debe desestimarse la petición del interesado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Contraloría General advierte que, en lo sucesivo, el MINEDUC deberá pronunciarse respecto de la totalidad de las cuestiones planteadas por el recurrente respectivo, toda vez que en esta ocasión no abordó en su informe el supuesto extravío de la presentación de diciembre de 2012. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República