Dictamen N° 30442/2010
N° 30.442 Fecha: 08-VI-2010 El Subsecretario de Transportes se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que precise si la inhabilidad de ingreso a la Administración del Estado consistente en hallarse condenado por crimen o simple delito, es aplicable respecto de una persona contratada a honorarios que habiendo cumplido la pena, sus antecedentes penales no han sido eliminados. Al respecto, cumple con señalar que conforme a lo establecido en el artículo 54, letra c), de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito. Enseguida, cabe hacer presente que conforme al artículo 12, letra f), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, para ingresar a la Administración del Estado es necesario no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito. De lo expuesto, es útil aclarar que sin perjuicio de que el referido cuerpo estatutario no resulta aplicable a los servidores contratados a honorarios, el artículo 5° de la ley N° 19.896 -que introdujo modificaciones al decreto ley N° 1.263, de 1975 -sobre Administración Financiera del Estado-, extendió de manera expresa, entre otras, la aplicación de las normas sobre inhabilidades a las personas contratadas a honorarios en las reparticiones regidas por la ley de presupuestos, dentro de las cuales se encuentra la Subsecretaría de Transportes. Precisado lo anterior, cabe manifestar que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 13 de la aludida ley N° 18.834, la institución respectiva deberá comprobar el cumplimiento del requisito establecido en la citada letra f) del artículo 12 del mismo cuerpo legal, a través de una consulta al Servicio de Registro Civil e Identificación. Acorde con lo señalado, el cumplimiento de dicha exigencia se verifica por el servicio de que se trate a través del cotejo de las anotaciones que aparecen en los certificados de antecedentes que, al informar para dicho efecto, emite el mencionado organismo, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del decreto N° 64, de 1960, del Ministerio de Justicia, que reglamenta la eliminación de prontuarios penales, de anotaciones, y el otorgamiento de certificados de antecedentes, aquél es el documento que acredita si una persona determinada registra anotaciones judiciales en dicho prontuario. Atendido lo expuesto, es dable concluir que si tal instrumento es emitido, conforme a derecho, con exclusión de anotaciones que digan relación con las referidas inhabilidades, la persona de que se trate se encontrará en condiciones de ingresar a la Administración del Estado, tal como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 55.587, de 2007; 7.426, de 2008, y 64.821, de 2009. Por consiguiente, aún cuando la pena a que fue condenada una persona se encuentre cumplida, ese solo hecho no es suficiente para permitir su ingreso a la Administración, puesto que para ello se requiere, necesariamente, que se realicen los trámites pertinentes a fin de obtener la eliminación de sus antecedentes o prontuario penal, mediante los procedimientos establecidos para tal efecto en el decreto ley N° 409, de 1932 -que establece normas relativas a reos-; en la ley N° 18.216 -que establece medidas que indica como alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad-, y en el mencionado decreto N° 64, de 1960. Finalmente, es útil aclarar que la exigencia en comento no vulnera el derecho establecido en el artículo 19 N° 3, inciso séptimo, de la Constitución Política de la República, toda vez que la inhabilidad de que se trata no reviste el carácter de sanción penal, sino que se enmarca dentro del orden administrativo que contiene los requisitos de ingreso a la Administración del Estado, sin que, por lo demás, pueda estimarse que infringe el numeral 17 del mismo precepto constitucional, que consagra el derecho a “La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes”, ya que, precisamente, el impedimento en análisis se encuentra previsto y regulado, entre otros cuerpos legales, en las aludidas leyes N°s. 18.575 y 18.834. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante