Dictamen CGR

Dictamen N° 566620/2020

2020-05-18 · Municipalidades y administración local y regional · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. En ejercicio de las funciones relacionadas con la asistencia social y en el contexto del brote de COVID-19, municipalidad puede costear gastos funerarios de habitantes de su comuna, en tanto se verifique por medios idóneos la necesidad de tal medida

N° E5666 Fecha: 18-V-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Alhué, solicitando un pronunciamiento respecto a la posibilidad de que dicha entidad edilicia se haga cargo de los gastos de traslado, sepultura y/o cremación de ciudadanos extranjeros que, no obstante no estar inscritos en la ficha de protección social, habitan en la comuna, en consideración a la situación excepcional de crisis sanitaria que afecta al país por el brote del COVID-19. Como cuestión previa, es dable recordar que de conformidad con el artículo 5° de la ley N° 20.379, que crea el Sistema Intersectorial de Protección Social, este contará con un instrumento que permita la caracterización socioeconómica de la población nacional, según lo establezca un reglamento expedido al efecto, cuya administración está a cargo del actual Ministerio de Desarrollo Social y Familia. Luego, por el decreto N° 22, de 2015, del entonces Ministerio de Desarrollo Social, se creó como instrumento de caracterización social el Registro Social de Hogares (RSH), derogándose el decreto N° 291, de 2006, de la misma cartera, que reglamentaba la Ficha de Protección Social (FPS), preceptiva cuya implementación se ha dispuesto de modo gradual. Es del caso señalar que el referido registro, y su antecesora, la ficha de protección social, corresponden a mecanismos ideados para la caracterización socioeconómica de la población nacional, a fin de ser un criterio para la implementación de políticas, y aplicación de ayudas y beneficios sociales por parte del Estado, en circunstancias de normalidad y en los casos que la ley lo requiera. Ahora bien, cabe recordar que las entidades edilicias, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4°, letra c), de la ley N° 18.695, se encuentran habilitadas para desarrollar funciones relacionadas con la asistencia social, para lo cual, en concordancia con lo manifestado, entre otros, en los dictámenes Nºs. 55.950 y 68.412, ambos de 2012, pueden, en lo que interesa, entregar ayuda a personas que se encuentren en un estado de necesidad manifiesta. Asimismo, es dable señalar que el cumplimiento de la función municipal de asistencia social aludida, debe considerarse referido a procurar los medios indispensables que permitan paliar las dificultades de las personas que se encuentren en una situación de indigencia o de necesidad manifiesta, debiendo entenderse por "estado de indigencia" la carencia absoluta de medios de subsistencia, un estado permanente de escasez de recursos, y por "necesidad manifiesta", la carencia relativa e inmediata de los medios para subsistir, esto es, un estado transitorio en que si bien el individuo dispone de los medios para subsistir, estos resultan escasos frente a un imprevisto (aplica dictamen N° 55.950, de 2012). A tal efecto, la ponderación en cada situación concreta de los elementos que permitan evaluar la concurrencia de un estado de carencia corresponde a la Administración activa, utilizando los medios idóneos de que disponga, resguardando la igualdad de los beneficiarios y evitando discriminaciones arbitrarias, que importen una desviación de la facultad en comento (aplica dictamen N° 14.063, de 2013). En ese sentido, corresponde al municipio evaluar las condiciones en que se encuentran los requirentes de la asistencia social -los que deben ser habitantes de la comuna de que se trate, atendido que las funciones municipales deben ejercerse dentro del respectivo territorio local-, a través de los correspondientes informes sociales, considerando para tales efectos los métodos, sistemas y procedimientos que estime más adecuados, siempre que ellos sean objetivos y de aplicación general (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 55.950 y 68.412, ambos de 2012). Lo anterior, siempre y cuando no se exija por norma expresa un requisito determinado, como contar con registro de caracterización socioeconómica, para acceder a un beneficio establecido (aplica criterio contenido en el dictamen N° 19.644, de 2018). Por consiguiente, el hecho de que un habitante de la comuna no cuente con su inscripción en Registro Social de Hogares, no impide que el municipio pueda prestar ayuda social en casos excepcionales de gravedad, como concurren en la especie, valiéndose para ello de otros métodos idóneos y objetivos. En consecuencia, no se advierte impedimento para que la Municipalidad de Alhué, en ejercicio de sus facultades de desarrollar funciones relacionadas con la asistencia social, en el contexto de la pandemia provocada por el brote del COVID-19, pueda costear los gastos funerarios de habitantes de su comuna que no se encuentren inscritos en algún registro de caracterización socioeconómica regulado en nuestro ordenamiento, en tanto se verifiquen las condiciones de necesidad que justifiquen la referida ayuda, por medios idóneos a dicho efecto. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República Dice: N° 14.063, de 2013 - Debe decir: N° 14.064, de 2013

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